SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0108/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
denegó
La Jueza Tercera de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 19/2016 de 3 de diciembre, cursante de fs. 48 a 53 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos, conforme a los datos del proceso, se tiene que en mérito a una denuncia formal presentada por Guadalupe Campero Aguilar, contra el ahora accionante, se promovió el proceso penal en su contra, con imputación formal el 8 de abril de 2016, por la supuesta comisión del delito de estafa, requiriéndose la aplicación de la detención preventiva; 2) En audiencia realizada el 19 de octubre de 2016, el Juez ahora demandado, determinó la detención preventiva de Edgar Richard Leaño Santiestevez, en el Penal de San Sebastián de Cochabamba, haciendo conocer a las partes, que existía la posibilidad de presentar recurso de apelación en el plazo de setenta y dos horas, conforme lo establecido por el art. 251 del CPP; sin embargo, no consta que se haya hecho uso de dicho recurso; 3) Por memorial de 9 de noviembre, la parte accionante, solicitó la cesación a la detención preventiva, la cual fue señalada para el 24 del mismo mes y año, en dicha audiencia se consideró la posición de las partes, advirtiéndose que en ese trámite procesal, se consideraron aspectos relacionados a los riesgos procesales de fuga y obstaculización que dieron lugar a la detención preventiva; 4) La abogada de la defensa hizo mención que se suscribió un acuerdo transaccional en la Fiscalía, llegando a un acuerdo con la víctima, por lo que solicitaron la cesación a la detención preventiva; empero, el Fiscal de Materia, manifestó su posición, haciendo observaciones respecto a la persistencia de los riesgos procesales y en cuanto a la conciliación manifestó que era evidente que el Ministerio Público iba a solicitar una salida alternativa para el imputado, solicitando que de momento se rechace la cesación a la detención preventiva; y, 5) El Juez de la causa determinó rechazar la solicitud del imputado haciendo un análisis de los motivos que dieron lugar a la detención preventiva, según lo dispuesto por el art. 233.1 y 2 del CPP, señalando además en su Resolución que la misma era apelable en el término de setenta y dos horas, no constando la presentación de ninguna apelación contra la determinación de la referida autoridad jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo