SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0108/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de octubre de 2016, cuando se encontraba almorzando junto a su esposo y sus hijos, en la esquina de su casa, dos policías bajaron de un patrullero y aprehendieron a Edgar Richard Leaño Santiestevez, señalando que tenían una orden de aprehensión en su contra; ese día, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares, en la cual a pesar de presentar elementos “arraigadores”, el Juez ahora demandado, ordenó su detención preventiva con el argumento que dichos elementos no estaban actualizados.
El 9 de noviembre de ese año, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue fijada para el 24 del mismo mes y año, debiendo hacerse notar que previamente el 21 del mes y año mencionado anteriormente, a instancia de partes se realizó en presencia del codemandado Fiscal de Materia un acta de conciliación con la víctima Guadalupe Campero Aguilar, a la cual se le entregó una suma de dinero, que permitió que el representante del Ministerio Público redacte el acta de conciliación en la cual firmaron todas las partes; sin embargo, fue hasta la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva, que el Fiscal referido no solicitó la homologación del acta de conciliación de 21 de noviembre de 2016, ni menos una salida alternativa que se había manifestado el día que se elaboró el acta.
En la audiencia de cesación a la detención preventiva realizada el 24 de noviembre de 2016, tanto el Fiscal de Materia como el Juez ahora demandados, no tomaron en cuenta el acta de conciliación y el desistimiento de la acción, tampoco el art. 27.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y menos aun los elementos que demostraban que el accionante se sometería al proceso y que no era necesario que se encuentre detenido, situación que se tornaba en un exceso y vulneración al derecho a la libertad y locomoción, al no haber interpretado de forma correcta la excepcionalidad de la detención preventiva, traducida en el principio que proclama las garantías constitucionales, que establecen como regla fundamental la libertad del imputado y como excepción la aplicación de una medida cautelar de carácter personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo