SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0109/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 42 y vta., señaló lo siguiente: a) El accionante refiere que viene trasladándose de la ciudad de Santa Cruz a Cochabamba para las diferentes audiencias que son programadas por su autoridad, pese a existir la Resolución 136 de 14 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Penal Segunda, revocó la Resolución que rechazó la excepción de prescripción y al haberse declinado en su oportunidad por la Jueza anticorrupción y haberse radicado el proceso en el despacho judicial a su cargo, donde solicitó el pronunciamiento expreso a lo determinado por la Sala Penal Segunda; sin embargo, debía señalarse que esta vía no es la pertinente para resolver dichas solicitudes; b) Señala que no se dio cumplimiento a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en lo que hace al art. 325 del CPP, que establece que el Juez dentro de las veinticuatro horas de presentado el requerimiento conclusivo de acusación remitirá los antecedentes al Tribunal correspondiente, situación que se pretende desconocer; empero, de acuerdo a los antecedentes, se tiene la existencia de una acusación presentada por el ente fiscal, pero se debe tener en cuenta lo establecido en la “SC 1184/2011”, así como el Instructivo 13/2014, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que imposibilita que su autoridad de momento pueda remitir la acusación; c) Refiere que se hubiese programado una audiencia cautelar para el 6 de diciembre de 2016, estando su persona en inminente peligro en cuanto a su derecho a la locomoción y ser cautelado de forma ilegal en una causa prescrita; al respecto, debe considerarse que toda autoridad jurisdiccional tiene obligaciones establecidas conforme a normativa y entre ellas esta que ante el planteamiento de una imputación formal y acusación como sucede en el presente caso, se tiene la obligación de establecer las audiencias correspondientes, porque de lo contrario importaría un incumplimiento de deberes, por tanto no se observa que el imputado este afectado en cuanto a su derecho a la locomoción cuando aún no se ha realizado actuación alguna con referencia al mismo, que implique una vulneración de algún derecho que le asista al accionante; y, d) Finalmente se debe señalar que en el caso en cuestión no se ha observado el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo