SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0109/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de septiembre de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto 136, por el cual se revocó la Resolución del Juez inferior que rechazó la excepción de prescripción que interpuso y ordenó que en el plazo de tres días se dicte una nueva en base a los fundamentos de la Resolución mencionada, la cual fue muy clara respecto a que los fundamentos empleados por la Juez a quo, fueron ilegales, al no estar enmarcados en el ordenamiento jurídico.
Desde el mes de enero de 2016, la causa se encuentra radicada en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, a cargo de la Jueza ahora demandada, quien desde esa fecha tenía la obligación de resolver el mandato establecido por la Sala Penal Segunda y tenía el plazo de tres días para resolver la prescripción de la causa, puesto que los hechos denunciados datan de hace más de diez años, ya no existiendo la confusión legal que producía la ilegal aplicación de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz; empero, desde el mes anunciado anteriormente, presentó memoriales a la demandada, solicitando cumpla el mandato judicial emitido por la Sala Penal Segunda, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a la resolución, configurando dicha actitud en un incumplimiento de deberes, puesto que en vez de dar cumplimiento con el mandato establecido en la Resolución 136, la Jueza de la causa señaló más de cinco audiencias cautelares y conclusivas a las cuales ha tenido que asistir bajo la amenaza de ser declarado rebelde, sin haberse resuelto la excepción de prescripción formulada.
Se debe mencionar que sus solicitudes formales y por escrito a la Jueza demandada para que cumpla con la Resolución superior, datan desde el 28 de enero de 2016, en las cuales, se le hizo conocer diversas sentencias constitucionales para que declare la prescripción de la causa; sin embargo, la autoridad mencionada hizo caso omiso a la orden de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, así como a sus solicitudes de pronunciamiento a la excepción de prescripción que fue realizada hace más de once meses.
Existe también un memorial que fue presentado el 5 de octubre de 2016, por el apoderado de la Gobernación de Cochabamba, quien funge como querellante en el proceso, a través del cual, solicitó a la autoridad jurisdiccional que de una vez resuelva la excepción de prescripción, pero la Jueza con un decreto mintió deliberadamente en el entendido que las partes hubiesen llegado a un acuerdo el 27 de abril de 2016, para suspender el acto en cuestión, situación que es totalmente falsa, puesto que la Jueza señaló una audiencia conclusiva y cautelar con el fin de meterlo a la cárcel, siendo lo peor que la autoridad demandada, aun teniendo conocimiento que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), derogó la audiencia conclusiva y sustituyó los arts. 325, 326, 327 y 328 de la misma Ley, pretende desconocer dicha normativa utilizando disposiciones derogadas que ya no son parte del ordenamiento jurídico con el único fin de encarcelarlo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo