SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0113/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó en los términos de la acción tutelar presentada, y añadió lo que sigue: a) Se encuentra demostrada de manera clara la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y la legalidad, primero hay que complementar que Primitivo Villarreal Gutiérrez no conoce la liquidación, si existe debe ser en la mente del Secretario o de la Jueza ahora demandada, tampoco existe notificación, siendo una primera vulneración a su legítimo derecho a defenderse y a cumplir con las obligaciones del Código de las Familias; b) Por otra parte, la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) señala que se vulneró el art. 127.II de dicha norma, referido a que el apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres meses, la o el deudor será otra vez aprehendido, el Código de las Familias acepta pagos parciales, no determina que tiene que ser ese parcial 50%, 60% o 10% pero reconoce pagos parciales, y esos pagos parciales depositados por Primitivo Villarreal Gutiérrez no fueron considerados, ante la inexistencia de la liquidación, el mandamiento fue dispuesto como ha expuesto con suma claridad fue ilegal, debemos establecer que la Ley Fundamental a través del art. 410, todas las instituciones y autoridades deben estar sometidas a la Constitución Política del Estado y en el Parágrafo Segundo todos estamos sometidos y obligados a cumplir la misma, en lo administrativo, civil, penal y familiar se tiene que cumplir el debido proceso, así lo reconoce en sus tres dimensiones como garantía, derecho, y principio los arts. 115, 117 y 180 de la Norma Suprema, este proceso no se cumplió absolutamente, se olvidó del debido proceso y principio de seguridad jurídica que reconoce el art. 178 de la ya precitada Ley, es otra vulneración más, las Sentencias Constitucionales establecen cualquier vulneración de los principios constitucionales ya es actividad procesal defectuosa; por consiguiente, es una vulneración de derechos y acarrea la nulidad absoluta, en este caso si hay nulidad absoluta y el mandamiento de apremio fue expedido en contra de Primitivo Villarreal Gutiérrez de manera indebida, ilegal y arbitraria, sin cumplir los plazos procesales que manda y ordena la Ley Fundamental, así como la sentencias constitucionales mencionadas, siendo vinculantes y de cumplimiento obligatorio las mismas; y, c) Se solicita la tutela constitucional, porque el obligado tiene que cumplir con el pago de la asistencia familiar como manda el Código de las Familias y del Proceso Familiar, pero cumpliendo con los debidos pasos procesales, hay que agregar la subsidiariedad de la acción de libertad, el 17 de noviembre de 2016 en horas de la mañana fue aprehendido el accionante y el 25 de ese mes y año, se presentó un incidente solicitando la nulidad de obrados, pero no corresponde considerar este incidente, porque la vulneración de la privación de libertad de manera indebida ya fue consumada; por consiguiente, no se puede argumentar que aún existe un recurso natural, no hay otro medio más idóneo y legal para reclamar la reposición de la libertad de Primitivo Villarreal Gutiérrez que la acción de libertad presentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- ,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 12
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
- Fragmento 14
- …las supuestas vulneraciones al debido proceso solo podrán ser tuteladas a través de la acción de libertad, siempre y cuando éstas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad, debiendo con carácter previo observar la subsidiariedad excepcional de la acción, así como debe concurrir un estado de indefensión dentro del proceso, que impidió que la parte afectada pueda impugnar los supuestos actos lesivos, al haber tenido conocimiento recién al instante en el cual se produjo la restricción del derecho
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- ; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
- ‘Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4.
- CONFIRMAR en todo