SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0113/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio, que se sustanció en el Juzgado Público Familiar Tercero del departamento de La Paz, seguido a instancias de Máxima Delia Tambo Cori en contra de Primitivo Villarreal Gutiérrez, el 28 de septiembre de 2016 presentó memorial donde adjuntó certificados de pagos parciales de asistencia familiar y solicitó a la autoridad jurisdiccional que se efectúe una nueva liquidación y que se dejara sin efecto cualquier orden de apremio; tal memorial mereció la providencia de 29 de septiembre del mismo año, que textualmente dice lo siguiente: “Solicita conforme a procedimiento, sin perjuicio póngase a conocimiento de la parte contraria” (sic), por lo que se concluye que dicha autoridad rechazó enfáticamente su solicitud.
Una vez tomando conocimiento del memorial presentado; Máxima Delia Tambo Cori, Primo Rolando Villarroel Tambo y Wendy Fabiola Villarreal Tambo, respondieron en forma negativa a su memorial y solicitaron a la Jueza de la causa que se emita mandamiento de apremio en su contra, solicitud que fue resuelta por Auto de 17 de octubre de 2016, donde se ordenó expedir dicho mandamiento contra Primitivo Villareal Gutiérrez, hasta que cancele la suma de Bs27 699,76.- (veintisiete mil seiscientos noventa y nueve con 76/100 bolivianos); posteriormente, presentó otro memorial al cual adjuntó el certificado de depósito judicial 345693 y se reiteró su pedido de dejar sin efecto el mandamiento de apremio; sin embargo, la autoridad ahora demandada providenció declarando no ha lugar su solicitud y determinó que se deducirían los montos cancelados a momento de hacerse cumplir la obligación, si correspondiese hacerlo.
De la revisión de todo el cuaderno procesal, no se puede encontrar ninguna liquidación efectuada que justifique el monto de Bs27 699,76, lo que le causa extrañeza ya que se presentaron varios certificados de depósitos judiciales, cancelando con diversos montos y en distintas fechas; tales elementos debieron tomarse en cuenta cuando de forma justa, pidió anular cualquier orden de apremio solicitando una nueva liquidación, siendo la misma rechazada con una total falta de objetividad por parte de la autoridad demandada, cuando debió haberse procedido primeramente a una previa y legal citación e intimación al obligado con la liquidación, después de una intimación de pago; sin embargo, dentro del caso concreto, de manera arbitraria se ordenó su apremio, extremo que lo dejó en total estado de indefensión, porque hasta la fecha en momento alguno fueron notificados ni con la liquidación, peor con la intimación o conminatoria de pago, vulnerando de esa manera el debido proceso, que es una garantía jurisdiccional, al ser vulnerado en su vertiente de la argumentación.
Por lo anteriormente desarrollado, se concluye que la Jueza Pública Familiar Tercera del departamento de La Paz no conoce sus propias atribuciones, y con su accionar ha configurado violaciones al debido proceso, en su vertiente de garantía procesal y argumentativa, al no aplicar lo que en la ley está debidamente establecido, siendo el accionante privado de su libertad de manera arbitraria e ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- ,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 12
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
- Fragmento 14
- …las supuestas vulneraciones al debido proceso solo podrán ser tuteladas a través de la acción de libertad, siempre y cuando éstas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad, debiendo con carácter previo observar la subsidiariedad excepcional de la acción, así como debe concurrir un estado de indefensión dentro del proceso, que impidió que la parte afectada pueda impugnar los supuestos actos lesivos, al haber tenido conocimiento recién al instante en el cual se produjo la restricción del derecho
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- ; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
- ‘Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4.
- CONFIRMAR en todo