SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0113/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0113/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

III.4.

La problemática que plantea la presente acción de libertad está principalmente referida a que el accionante denuncia vulneración a sus derechos a la libertad de locomoción vinculado a la libertad física, debido proceso y procesamiento indebido; toda vez que actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, en cumplimiento a un mandamiento de apremio por incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, bajo el argumento de habérsele provocado estado de indefensión al no haberse notificado oportunamente con la planilla de liquidación y conminatoria de pago evacuadas, así como no dar curso a las solicitudes de cese del mandamiento de apremio en su contra; no obstante, de haber realizado en distintas oportunidades pagos parciales, encontrándose ilegalmente privado de su libertad, purgando una detención arbitraria e injustificada, siendo perjudicado enormemente al haberse agravado su situación jurídica; toda vez que, la autoridad ahora demandada no se pronunció objetivamente respecto a sus observaciones, vulnerándose el principio del debido proceso vinculado a la libertad física.

Con relación al caso que nos ocupa y lo que se tiene reclamado u observado por el ahora accionante, conforme la jurisprudencia que se tiene ampliamente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario precisar que, respecto a la supuesta emisión indebida del mandamiento de apremio, lo cual fue denunciado en esta acción de libertad, tal extremo debió ser previa y oportunamente reclamado ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, es decir en el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de La Paz para que se pronuncie sobre las observaciones que se tienen anotadas, pues si acaso ameritaba impugnar la planilla de liquidación evacuada por la defensa de conformidad a las previsiones del art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el ahora accionante tenía a su alcance y en su debida oportunidad los medios y mecanismos procesales idóneos a los fines de dejar sin efecto la planilla de liquidación evacuada o en su caso, en conocimiento del mandamiento de apremio realizar las observaciones pertinentes, así como conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3. de este Fallo, dado que ante la correspondiente emisión del referido mandamiento, éste debió acudir de principio ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa en resguardo a la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en los mismos términos que ahora lo hace ante la justicia constitucional; vale decir, dar oportunidad a las autoridades judiciales de pronunciarse conforme a las normas precedentemente citadas, restableciendo la lesión a los derechos fundamentales que se tienen invocados como vulnerados por las autoridades demandadas; por lo que con carácter previo a interponerse la acción de libertad, el ahora accionante debió necesariamente realizar las impugnaciones necesarias, así como plantear el correspondiente incidente de pago parcial u oferta de pago, y para el inesperado caso de pronunciarse resolución desfavorable apelar de la misma. Puesto que el Código de las Familias y del Proceso Familiar a través del art. 443 ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad posible se repare ante el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en la primera instancia. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a la actividad procesal defectuosa, o vinculado al debido proceso, casos en los cuales se debió acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, o sea ante el Juzgado Público de Familia Tercero; puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, solamente en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; situación que no se advierte en el caso de autos, puesto que el ahora accionante conforme se desprende de los datos del proceso tuvo a su alcance todos los medios intraprocesales para asumir defensa; sin embargo, no lo hizo en forma oportuna, por lo que ante su negligencia e inercia manifiesta se encuentra privado de su libertad precisamente como emergencia del fenecido proceso de divorcio instaurado en su contra por la parte demandante, y ante el incumplimiento reiterado del oportuno suministro de la obligación pendiente, se evacuó la correspondiente liquidación de la asistencia familiar devengada y conforme a la jurisprudencia que se tiene precedentemente glosada, debió éste agotar previamente los mecanismos intraprocesales de protección específicos de defensa y en su caso impugnar la Resolución cuestionada, a través de los recursos que le franquea la ley, extremo que se observa no aconteció; vale decir, impugnar en forma oportuna la liquidación evacuada y en su caso plantear incidente de pago parcial u oferta de pago hasta que se pronuncie resolución, y ante el inesperado caso de resultar contrario a sus intereses personales interponer el recurso de apelación respectivo, al ser éste el mecanismo procesal idóneo e inmediato de defensa y no acudir directamente a esta acción tutelar sin agotar las vías específicas.

Por los motivos expuestos, y toda vez que el ahora accionante no agotó los medios idóneos y expeditos previos a la interposición de la presente acción de libertad, corresponde en todo caso denegar la tutela solicitada en aplicación de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo que antecede, no pudiendo ingresar éste Tribunal al análisis de fondo de la problemática que se tiene planteada.