SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0113/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituido como Tribunal de garantías, a través de la Resolución 52/2016 de 6 de diciembre, cursante de fs. 88 a 91 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes, se reclama que el mandamiento de apremio emitido en contra del obligado sería arbitrario e ilegal, en razón a que no se habría efectuado ninguna liquidación por parte del Juzgado y que menos éste habría sido notificado, al igual que una Resolución de intimación de pago en grado de conminatoria, referidos al proceso familiar sobre divorcio seguido por Primitivo Villarreal Gutiérrez contra Máxima Delia Tambo Cori. Mediante memorial de 12 de noviembre de 2015, Wendy Fabiola Villarreal Tambo y Primitivo Villarreal Tambo presentan una previa liquidación por la cual el accionante adeuda la suma de Bs28 576,67.- (veintiocho mil quinientos setenta y seis mil con 67/100 bolivianos); dicha liquidación presentada acorde al Código de las Familias y Proceso Familiar vigente, se notificó a Primitivo Villarreal Gutiérrez a horas 17:10 del 19 de noviembre de 2015 en el domicilio procesal de Calle Potosí 964, Oficina 6 del “Dr. Jáuregui”. Practicada la notificación, esta no mereció ninguna observación ni impugnación por parte del ahora accionante, por lo que mediante Auto de 27 de noviembre de 2015 se aprobó la liquidación y se ordenó a Primitivo Villarreal Gutiérrez proceda a la cancelación de la suma de Bs28 576,76 dentro de tercero día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse el correspondiente mandamiento de apremio en su contra. La conminatoria fue notificada a la parte accionante el 7 de diciembre de 2015 en el domicilio procesal ubicado en Calle Chorolque 1030, Zona Los Andes, no habiendo merecido ninguna impugnación, conforme se acredita por las fotografías y los actuados adjuntos; ii) Como consecuencia del incumplimiento y luego de varias tramitaciones, que no son inherentes al objeto de la presente acción de libertad, el 14 del mes y año mencionado, la Jueza de la causa ordenó el correspondiente mandamiento de apremio, el mismo que no habría sido ejecutado. Posteriormente, el “Juez Molina”, Juez Público de Familia Cuarto en suplencia legal de su similar tercero emitió nuevo mandamiento de apremio con facultades de allanamiento hasta que se cumpla con la obligación de cancelar la asistencia familiar. En el caso presente, si bien es evidente que cursan una serie de depósitos judiciales; empero, estos no han merecido el tratamiento correspondiente y lo que si corresponde es que Primitivo Villarreal Gutiérrez cumpla con la obligación de proporcionar la asistencia familiar en favor de sus hijos en forma oportuna. En este acápite, llama la atención, la negligencia o dejadez del accionante, ya que por mandato del art. 60 de la CPE, del propio Código de las Familias y Proceso Familiar, así como de varias convenciones internacionales en favor de los niños y adolescentes, se establece que es obligación de los progenitores proporcionar asistencia y el socorro de manera inmediata, porque dicha situación no está sujeta a incidentes y a criterios particulares, los seres humanos tenemos derecho a la alimentación, a una protección económica y por supuesto gozamos del derecho a la protección efectiva por parte de nuestros progenitores, esa es una obligación de la cual el ahora accionante tiene que estar consciente; y, iii) Consiguientemente, por todo lo relacionado, se evidencia que el mandamiento de apremio ordenado por Teodoro Molina Salazar, por Auto de 17 de octubre de 2016, fue emitido acorde al ordenamiento jurídico vigente en materia familiar, por lo que el obligado deberá permanecer detenido hasta seis meses en caso de que no cumpla con la totalidad de la obligación arrojada en la liquidación antes señalada que corresponde hace un año atrás, además de existir un nuevo monto pendiente a diciembre de este año, por lo que se exhorta al accionante cumpla con sus obligaciones y evite estas incomodidades por su propia negligencia e incumplimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- ,
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 12
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
- Fragmento 14
- …las supuestas vulneraciones al debido proceso solo podrán ser tuteladas a través de la acción de libertad, siempre y cuando éstas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad, debiendo con carácter previo observar la subsidiariedad excepcional de la acción, así como debe concurrir un estado de indefensión dentro del proceso, que impidió que la parte afectada pueda impugnar los supuestos actos lesivos, al haber tenido conocimiento recién al instante en el cual se produjo la restricción del derecho
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- ; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
- ‘Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- asimismo, el mencionado artículo nos señala el procedimiento a seguir, dando a conocer que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación, resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4.
- CONFIRMAR en todo