SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

1)

Iván Ortiz Tristan, Fiscal de Materia, en la audiencia, señaló: 1) La comisión de fiscales en ningún momento realizó requerimiento que vulnere sus derechos del accionante; 2) La Fiscalía presentó sus pruebas ante los Vocales, con lo que demostraron efectivamente que no existe vulneración de derechos y “…que el secuestro se trata de animales de vaca, caballo e incluso hay hasta una llama semoviente…”(sic), por lo que no se trata del secuestro de una propiedad de tierra; 3) La incautación de las 807 hectáreas, ya se realizó en otro proceso el 1990 diferente a este proceso; 4) “…la Sra. Juez Albania ha actuado mal porque está disponiendo que se devuelvan una propiedad que se encuentra incautada…”(sic) en otro proceso; y, 5) No existe “…ninguna vulneración con el auto de vista que dictó la Sala sino más bien la protección de los derechos y el Ministerio de Gobierno que ha solicitado esta incautación de perseguir bienes que son fruto del delito…” (sic), por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Recurso que posteriormente fue declarada admisible y procedente, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 100, pero sin disponer nada en su parte resolutiva, conforme los siguientes fundamentos: 1) No es evidente que no se le haya dado oportunidad al Ministerio Público de contestar el trasladado, ya que la Fiscalía fue notificada el 9 de septiembre de 2015 para dicho cometido y el plazo vencía el 14 de septiembre del mismo año; 2) La Juez inferior a tiempo de emitir el Auto 133, incumplió con los requisitos del art. 124 del CPP “…al fundamentado su fallo y explicar del porqué está admitiendo el incidente de defectos absolutos; pero no ha valorado las pruebas presentadas, aparte de ello el Ministerio Público ha presentado adjuntados a la apelación algunas pruebas que justifica fallo de esta Sala, que toma en cuenta los argumentos expuestos por el Ministerio Público en su apelación al incidente, sin que exista ningún motivo de violación al amplio derecho a la defensa, el debido proceso o la igualdad de las partes; en este caso, no es preciso si se aportó otros medios o elementos de prueba ya que los datos del proceso y el cuadernillo de investigación nos informan claramente los actos investigativos y los defectos en que hubiese incurrido el Ministerio Público (…) en suma podemos apreciar que las afirmaciones del apelante constituyen fundamentación que exige el Art. 404 del CPP, ya que demuestran que se estaría utilizando un proceso para desincautar un inmueble de otro proceso…”(sic).

           Datos de los que se advierte que las autoridades demandadas, a tiempo de dictar el Auto de Vista 100, si bien respondieron a los dos primeros puntos de apelación, señalando que no es evidente que no se le dio a la Fiscalía oportunidad de contestar el traslado del incidente; y que no es preciso aportar otros medios o elementos de prueba, ya que de los datos del proceso y el cuaderno de investigaciones se evidencia los actos de investigación; empero, omitió responder de manera clara y precisa el tercer punto de apelación -por el que se declaró procedente la apelación- relacionado a las supuestas declaraciones falsas de la supuesta incautación, puesto que los argumentos vertidos en el Auto de Vista cuestionado, al ser confusos y poco claros no explican a cabalidad este aspecto; toda vez que la afirmación efectuada en el sentido que la Jueza a quo habría incumplido con su deber de fundamentar y de valorar la prueba presentada, no llega a ser suficiente como para conocer con certeza que cuestiones resueltas carecían de fundamentación y qué pruebas no fueron valoradas; asimismo no aclara ni explica los motivos por los cuales afirmó que las pruebas presentadas por el Ministerio Público justificarían el fallo de dicha Sala, puesto que se desconoce a qué pruebas se refiere si es a la ofrecida en la apelación o a la ya existente en el cuaderno de investigación, y si se referían a las ofrecidas en la apelación, tampoco explica el por qué no se hubiera señalado audiencia de producción de prueba al tenor del art. 406 del CPP; asimismo no explica cómo es que arribaron a la conclusión de que se estaría utilizando un proceso para desincautar un inmueble de otro proceso y que se le habría causado indefensión al Ministerio Público; aspectos por los cuales se advierte la existencia de una evidente falta de fundamentación respecto a los argumentos que sustentaron la procedencia de la apelación presentada por el Ministerio Público.

De igual manera, se advierte que la referida resolución judicial impugnada adolece de incongruencia interna, ya que los Vocales demandados, si bien declararon procedente la apelación interpuesta, omitieron disponer en su parte resolutiva los efectos de su decisión, puesto que por regla general toda resolución que resuelva una impugnación debe necesariamente expresar los efectos emergentes de su determinación, ya que caso contrario estaríamos ante decisiones que carezcan de eficacia jurídica.

Consiguientemente, como la decisión asumida en el Auto de Vista 100, afectó los intereses del accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada, por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia de las resoluciones, dejando sin efecto el Auto de Vista 100 de 22 de abril de 2016 y disponiendo la emisión de uno nuevo tomando en cuenta los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.

Respecto a la posible vulneración al derecho a la defensa por no haberse señalado audiencia de producción de prueba, cabe señalar que no es posible dilucidar dicho aspecto en el presente, debido a que la nueva resolución a emitirse será la que previamente aclarará y explicará dicha situación por no estar claramente explicado en el Auto de Vista cuestionado.