AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2017-CA

Fecha: 17-Mar-2017

no

Al efecto cabe señalar que de acuerdo a lo determinado por la jurisprudencia  constitucional: “…no es posible la interposición de la esta acción cuando la disposición legal denunciada de incompatible con el texto constitucional ya hubiere sido aplicada en la emisión de la resolución judicial o administrativa. En el caso concreto, el 20 de marzo de 2013, el Administrador de la Aduana Interior La Paz de la ANB, emitió la RA AN-GRLPZ-LAPLI/242/2013 de 20 de marzo, declarando el ‘ABANDONO TÁCITO O DE HECHO’ de la mercancía descrita en el Parte de Recepción 201 2012 536788 de 8 de diciembre de 2012, a nombre del consignatario (…), disponiendo la adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, en sujeción a lo dispuesto por la Disposición Vigésima de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013; y, la acción de inconstitucionalidad concreta en ese caso se presentó el 1 de abril de ese año. Es decir, las disposiciones legales denunciadas de inconstitucionales en la presente acción ya fueron aplicadas por la autoridad administrativa que promovió la acción; consecuentemente, existe una causal de improcedencia para efectuar el correspondiente control de constitucionalidad…” (las negrillas nos pertenecen) (SCP 1911/2013 de 29 de octubre).

En el caso de examen, Juan Gabriel Bautista interpone la acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando el “Reglamento de Procedimientos para el trámite de Reconocimiento de Personalidad Jurídica de Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas”, el cual ya fue aplicado en la Resolución TSE-RSP-ADM 008/2017 de 12 de enero por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral instancia que en aplicación del referido Reglamento rechazó el trámite de reconocimiento de personalidad jurídica de la organización política que representa el accionante (fs. 1 a 4), así como también en la Resolución TSE-RSP-JUR-009/2017 de 23 de febrero, que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la señalada Resolución TSE-RSP ADM 008/2017 (fs. 38 a 48), resultando por ello evidente que el Reglamento impugnado ya fue aplicado por las autoridades administrativas que rechazaron promover la presente acción, circunstancia que impide la admisión de la misma.

Por otra parte, es preciso señalar que el accionante interpone la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el Reglamento en su totalidad, sin considerar que no puede demandarse de inconstitucional una norma in extenso, por cuanto debe precisarse cuales los artículos impugnados para poder verificar si los mismos son contrarios a determinados preceptos constitucionales.