AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2017-CA

Fecha: 20-Mar-2017

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2017, cursante de fs. 36 a 40 vta., el recurrente, manifestó que, cumplía funciones como Fiscal de Materia II de la Fiscalía Departamental de La Paz, cesando en sus funciones por disposición del Fiscal General del Estado a través de CITE FGE /RJGP/AG 049/2016 de 22 de julio.

Refirió que a pesar de haber dejado de ser funcionario de la Fiscalía Departamental de La Paz, se le abrió proceso disciplinario de oficio mediante Resolución 319/2016 de 19 de diciembre, por Magali Jocelin Irala Urízar Jueza Sumariante, por la supuesta falta disciplinaria prevista en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013- que establece que “Las abogadas y los abogados que no hayan registrado y matriculado en el Ministerio de Justicia, tendrán un plazo de dos (2) años para hacerlo, a partir de la promulgación de la presente Ley”. Sin embargo, habiendo cesado en sus funciones, la referida Jueza Sumariante, le fue planteada la excepción de incompetencia al nuevo Juez sumariante, Grover Jhamil Santander Núñez, con el fundamento de que no se podía procesar a un ex funcionario del Ministerio Público, conforme lo establece el art. 67 inc.a) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público. Dicha excepción fue resuelta mediante Auto 119/”2016” de 15 de febrero de 2017 que dispuso no ha lugar a la misma, vulnerándose así su derecho a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad.

No se consideró que la competencia para su procesamiento por una infracción en base a la Ley del Ejercicio de la Abogacía, se halla reservada para el Ministerio de Justicia y no para el Ministerio Público, no habiéndose delegado la potestad para iniciar proceso alguno a la autoridad sumariante de la Fiscalía.

La Resolución FGE/JS 319/2016, hizo cita del art. 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, art. 8 incs. a y b de la Ley del Estatuto del Funcionario Público  -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y 51 inc. g) del Reglamento Específico de Control de Personal del Ministerio Público; sin embargo, ninguna de esas disposiciones establece de forma específica cuál es la falta disciplinaria por la cual supuestamente la autoridad sumariante lo procesa, por cuanto el art. 8 incs. a y b) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, establecen deberes y no faltas.

Además de que su procesamiento se encuentra al margen de la ley, dada su calidad de exfuncionario público, el sumariante mal puede crear faltas disciplinarias a fin de generar una sanción en contra de su persona, por cuanto sus propios reglamentos lo prohíben, siendo inaplicable la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de junio de 1990-. A su vez la sumariante en forma arbitraria, tampoco estableció cual sería la falta disciplinaria, resultando prohibido generar normativa, cuya competencia se halla reservada para el legislador boliviano, lo cual también debe ser reparado por el recurso directo de nulidad.

La normativa vigente dispone quién es la autoridad competente para iniciar procesos administrativos en infracción de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, extremo que no es considerado por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público. Consecuentemente, los actos usurpadores devienen de las acciones de los jueces sumariantes que se arrogaron una competencia ajena; es decir, del Ministerio de Justicia.