AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2017-CA

Fecha: 29-Mar-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2017-CA

Sucre, 29 de marzo de 2017


Expediente:          18482-2017-37-AIC

Materia:                  Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:      Chuquisaca


En consulta la Resolución SD-AC 01/2017 de 31 de enero, cursante de fs. 106 a 108, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María Roxana Encinas Castedo, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 196.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; 47.4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre; y, 26 del Reglamento Operativo de Control y Fiscalización, aprobado por Acuerdo 027/2016 de 12 de febrero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 13.I y IV, 14.I y III, 26.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 120.I, 178.I, 256; y, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.4, 23.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2016, cursante de fs. 79 a 93, la accionante manifiesta que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra a instancia de Ana Karina Herrera Herrera, Encargada de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, por supuestas faltas disciplinarias previstas en los arts. 188.3. 8 y 10; y, 187.11 de la LOJ, habiendo formulado recurso de apelación contra la Resolución Final 94/2016 de 24 de agosto, interpone la presente acción al existir la posibilidad de que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirme dicha Resolución.

Refiere que el art. 196.II de la LOJ, al determinar que la autoridad disciplinaria practique las diligencias necesarias a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado, se convierte en juez y parte, encontrándose dicha autoridad compelida por ley a comprobar el hecho denunciado, por lo que necesariamente tendría que declarar probada la denuncia, lo contrario sería establecer que no realizó el trabajo correctamente llevando a una justicia inquisidora que establece culpables, vulnerándose los principios de igualdad y seguridad jurídica. Así también, al dejar a la discrecionalidad de la autoridad  disciplinaria a que se amplié o prorrogue la investigación ya que conforme al art. 47.4 del Reglamento de Proceso Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria Agroambiental, la etapa investigativa excepcionalmente podrá ampliarse a diez días hábiles, vulnerando con ello el debido proceso.

Indicó que el art. 26 del Reglamento Operativo de Control y Fiscalización,  establece que el control y fiscalización al desempeño de los servidores públicos de los entes del Órgano Judicial, tiene por objeto comprobar el correcto cumplimiento de sus funciones como de la aplicación de la normativa, realizando así fiscalización tanto del área administrativa financiera como al área jurisdiccional, no existiendo coherencia entre lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento Operativo de Control y Fiscalización, vulnerando la legalidad como vertiente del debido proceso, más cuando el art. 183.I.1 de la LOJ, establece como atribución del Consejo de la Magistratura ejercer el control disciplinario, pero no instituye fiscalización en materia jurisdiccional.

I.2. Respuesta a la acción

La acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado mediante decreto de 20 de enero de 2017 (fs. 96), sin que exista constancia de respuesta.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución SD-AC 01/2017 de 31 de enero, cursante de fs. 106 a 108, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante inobservó el requisito indispensable de la expresión de los fundamentos jurídicos esenciales para determinar en qué medida la decisión administrativa depende de la supuesta inconstitucionalidad demandada; b) No especificó con la debida claridad los motivos por los cuales considera que el art. 196.II de la LOJ, es contrario a la Constitución Política del Estado; c) Si bien señala que el art. 26 del impugnado Reglamento Operativo de Control y Fiscalización vulnera el debido proceso en sus vertientes de legalidad y especificidad de las normas, no indica qué norma constitucional infringe, tampoco cumple el deber de argumentar los motivos que a su consideración determinen su inconstitucionalidad o la forma en que ese Reglamento afectaría la decisión final del Tribunal, más aun cuando ya existe Sentencia Disciplinaria de segunda instancia en el proceso; y, d) Respecto a la primera denuncia, al existir cosa juzgada constitucional con relación a la primera parte del art. 196.II de la LOJ, que fue planteada con idénticos argumentos, causa y objeto; en cuanto a la segunda, al no haberse observado requisitos imprescindibles para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta; es decir, falta de clara identificación de los preceptos legales cuestionados de inconstitucionalidad, al no haber efectuado un contraste valedero y preciso de las normas constitucionales supuestamente violentadas, ni generado duda razonable, o de mostrado vinculación entre la normativa disciplinaria impugnada con la decisión asumida en el proceso, correspondiendo el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II incs. a) y c) del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 196.II de la LOJ; 47.4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental y 26 del Reglamento Operativo de Control y Fiscalización,  por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 13.I y IV, 14.I y III, 26.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 120.I, 178.I, 256; y, 410.II de la CPE; 14.2 del PIDCP; y, 8.4, 23.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

El art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo el art. 27 del mismo cuerpo legal, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional. 

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando los arts. 196.II de la LOJ; 47.4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; 26 del Reglamento Operativo de Control y Fiscalización,  por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 13.I y IV, 14.I y III, 26.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 120.I, 178.I, 256; y, 410.II de la CPE; 14.2 del PIDCP; y, 8.4, 23.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

         De acuerdo a los datos de la acción presentada y la documental aparejada a la misma se evidencia que dentro del proceso disciplinario instaurado contra la accionante, el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, mediante Resolución Final 94/2016 (fs. 32 a 42 vta.), declaró improbada la denuncia disciplinaria por faltas previstas en los arts. 187.11 y 188.I.8 y 10 de la LOJ y probada respecto al art. 188.I.3 de la de la LOJ, imponiendo  como sanción la destitución a su cargo de Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de la Guardia del departamento de Santa Cruz, Sentencia que fue apelada por la accionante el 7 de septiembre de 2016 (fs. 49 a 55 vta.), recurso que fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de la Resolución SD-AP 551/2016 de 11 de octubre, que confirmó en forma total la Resolución apelada (fs. 69 a 74). Interponiendo la accionante el 20 de diciembre de 2016, ante los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura la presente acción de inconstitucionalidad concreta, pidiendo promuevan la misma (fs. 79 a 93), solicitud que fue rechazada mediante Resolución SD-AC 01/2017 de 31 de enero  (fs. 106 a 108).

En tal sentido, se concluye que la acción de inconstitucionalidad concreta de referencia, carece de fundamento jurídico-constitucional; puesto que, el proceso administrativo disciplinario dentro del cual se solicita se promueva esta acción, con anterioridad a la misma, ya existía la Resolución Final 94/2016, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante la Resolución SD-AP 551/2016. Es decir, que fue formulada en plena inobservancia del art. 81.I del CPCo; toda vez que, de acuerdo al art. 115 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, las resoluciones emitidas por el Tribunal de Segundo Grado (Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura), en materia disciplinaria son definitivas y de cumplimiento inmediato y obligatorio, por lo que el proceso disciplinario mencionado concluyó con la referida Resolución.

Por todo lo señalado, se tiene que la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesta después de que concluyera el proceso disciplinario de referencia, no existiendo resolución pendiente de pronunciamiento, en la que tendrían que aplicarse los artículos cuya inconstitucionalidad se cuestiona, aspectos que impiden un análisis de fondo de la problemática expuesta.

Por consiguiente, el Tribunal administrativo consultante, al haber rechazado la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución SD-AC 01/2017 de 31 de enero, cursante de fs. 106 a 108, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María Roxana Encinas Castedo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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