AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2017-CA

Fecha: 29-Mar-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2016, cursante de fs. 79 a 93, la accionante manifiesta que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra a instancia de Ana Karina Herrera Herrera, Encargada de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, por supuestas faltas disciplinarias previstas en los arts. 188.3. 8 y 10; y, 187.11 de la LOJ, habiendo formulado recurso de apelación contra la Resolución Final 94/2016 de 24 de agosto, interpone la presente acción al existir la posibilidad de que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura confirme dicha Resolución.

Refiere que el art. 196.II de la LOJ, al determinar que la autoridad disciplinaria practique las diligencias necesarias a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del hecho denunciado, se convierte en juez y parte, encontrándose dicha autoridad compelida por ley a comprobar el hecho denunciado, por lo que necesariamente tendría que declarar probada la denuncia, lo contrario sería establecer que no realizó el trabajo correctamente llevando a una justicia inquisidora que establece culpables, vulnerándose los principios de igualdad y seguridad jurídica. Así también, al dejar a la discrecionalidad de la autoridad  disciplinaria a que se amplié o prorrogue la investigación ya que conforme al art. 47.4 del Reglamento de Proceso Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria Agroambiental, la etapa investigativa excepcionalmente podrá ampliarse a diez días hábiles, vulnerando con ello el debido proceso.

Indicó que el art. 26 del Reglamento Operativo de Control y Fiscalización,  establece que el control y fiscalización al desempeño de los servidores públicos de los entes del Órgano Judicial, tiene por objeto comprobar el correcto cumplimiento de sus funciones como de la aplicación de la normativa, realizando así fiscalización tanto del área administrativa financiera como al área jurisdiccional, no existiendo coherencia entre lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento Operativo de Control y Fiscalización, vulnerando la legalidad como vertiente del debido proceso, más cuando el art. 183.I.1 de la LOJ, establece como atribución del Consejo de la Magistratura ejercer el control disciplinario, pero no instituye fiscalización en materia jurisdiccional.