AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2017-RCA
Fecha: 01-Mar-2017
a)
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 120 de 30 de enero de 2017, cursante a fs. 65 y vta., dispuso que el accionante subsane las siguientes observaciones: a) Acredite documentalmente la fecha en la que fue notificado con la Sentencia Agroambiental Nacional S1ᵃ 79/2016 de 8 de septiembre; b) A efectos de determinar la existencia de la Comunidad campesina “El Cóndor”, adjunte en originales la documentación respectiva del reconocimiento de la personería jurídica; c) En cumplimiento al art. 33.1 del CPCo, certifique con el respectivo poder la representación de la Comunidad Campesina; d) En conformidad al art. 33.4 del citado Código exponga de forma clara y sucinta la relación de hechos sobre las cuales funda la vulneración de los derechos enunciados; y, e) Explique o identifique qué calidad de derechos fueron lesionados con la mencionada Sentencia Agroambiental Nacional.
La Jueza de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, considerando que el accionante no subsanó todas las observaciones contenidas en la Resolución 120 de 30 de enero de 2017 (fs. 65 vta.), determinando que se incumplió con lo previsto en el art. 33.1, 4 y 5 del CPCo, manifestando que: a) El poder adjunto no establece contra que autoridades debe interponerse la acción de amparo constitucional; b) No cumplió con realizar una relación clara y sucinta de los hechos lesivos, no se explicó de manera clara o concreta cómo los demandados vulneraron sus derechos; y, c) No se identificó la calidad de derechos vulnerados.
Ahora bien, de acuerdo a los memoriales de la acción tutelar como del de subsanación, se evidenció que si bien el accionante cumplió con las observaciones relativas a los numerales 4 y 5 del art. 33 del CPCo; no obstante, el accionante no adjuntó un poder suficiente y expreso, que acredite que interpone la acción de defensa en representación de la referida Comunidad, debiendo considerar que para plantear válidamente la misma en nombre de alguien y ejercer dicha representación sin que se observe su personería, debió presentar un poder notarial específico, donde se identifiquen claramente las partes intervinientes, las facultades concedidas a su favor y los actos concretos para los cuales se encuentra autorizado a desarrollar, lo cual no aconteció en el caso de examen, puesto que el Poder adjunto fue otorgado para que el accionante “…se apersone ante el TRIBUNAL DE JUSTICIA Y TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA para tomar acción de Amparo Constitucional con relación a la S.C. Nro. 79/2016 Expediente Nro. 1419/2015 de fecha 08 de septiembre de 2016, y otros trámites de interés para la Comunidad…” (sic) (fs. 68 vta.); en tal sentido, no fue subsanada la observación relativa al art. 33.1 del CPCo, correspondiendo por ello que la acción de amparo constitucional sea declarada por no presentada, lo que no impide que la parte pueda presentar nuevamente una nueva acción tutelar teniendo en cuenta el plazo para su presentación.