AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2017-RCA
Fecha: 03-Mar-2017
Rechazó
La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 1/2017 de 1 de febrero (fs. 53 a 54), Rechazó y declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, en aplicación del art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando los alcances de la acción tutelar y los de la acción de libertad contenida en el art. 46 del CPCo, cuyo objeto es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física esté en peligro. Desarrollados e interpretados los alcances de ambas acciones, señaló que la presente acción de defensa no correspondía a la deducida por el accionante, sino a otra vía del procedimiento constitucional (Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular).
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de Resolución 1/2017 de 1 de febrero (fs. 53 a 54), Rechazó y declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, en aplicación del art. 53.5 del CPCo, señalando los alcances de la acción de amparo constitucional y los de la acción de libertad contenida en el art. 46 del citado Código.
Dicha Resolución fue emitida sin considerar jurisprudencia que establece lo deducido por el accionante respecto a que la acción de libertad en cuanto al derecho al debido proceso tiene su alcance solo en casos específicos; vale decir, en asuntos en los que existe una relación directa entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad y que cuando ello suceda, la acción idónea llamada a resguardar ese acto lesivo es la acción de amparo constitucional siguiendo sus presupuestos o requisitos procesales de validez; en ese sentido, la extinción de la acción penal que fue rechazada por las autoridades en ambas instancias jurisdiccionales y por la Jueza de garantías, no se encuentra vinculada a la restricción del derecho a la libertad o de locomoción, correspondiendo en ese orden, acudir a la acción de amparo constitucional, tal cual se establece en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1305/2014 de 30 de junio y 0782/2013-L de 1 de agosto, adjuntadas por el ahora accionante, que señalan en su jurisprudencia uniforme a dicha acción de defensa, como la vía idónea para plantear la figura de la extinción de la acción penal tomando en cuenta la privación de libertad de la cual es objeto el demandante.
- acción de amparo constitucional,
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- se proceda a restaurar mis derechos y garantías constitucionales declarando procedente la presente acción constitucional y en definitiva se ordene la revocatoria de las resoluciones judiciales AUTO INTERLOCUTORIO Nº 332/16 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2016, y AUTO DE VISTA Nº 201 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2016, declarando la extinción de acción penal, previa realización de una valoración correcta de las prueba aportadas y realizar una interpretación correcta regidos por los principios de legalidad, proporcionalidad y favorabilidad de los Art. 27 Inc. 6 del C.P.P., en cuanto a los requisitos que exige tal normativa para declarar la extinción de la acción penal por reparación integral del daño
- Rechazó
- I.5. Síntesis del memorial de impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.3.