AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2017-RCA
Fecha: 03-Mar-2017
improcedente
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/17 de 25 de enero de 2017, cursante a fs. 287 y vta., declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala la improcedencia cuando las resoluciones judiciales o administrativas pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; b) Notificada la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0784/2016, el 22 de julio, quedó agotada la vía administrativa y abierto el proceso contencioso administrativo, conforme faculta el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), como recurso y vía idónea para la modificación del proceso administrativo y resolución de recurso jerárquico; y, c) Por no haber hecho uso de aquella facultad y activado proceso contencioso administrativo conforme al art. 70 de la LPA, la presente acción tutelar se encuentra dentro de la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo.
De los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que la Jueza de garantías, por Resolución 01/17 de 25 de enero de 2017, cursante a fs. 287 y vta., declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, argumentando que notificada la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0784/2016, quedó agotada la vía administrativa y abierto el proceso contencioso administrativo, que le faculta el art. 70 de la LPA, como recurso y vía idónea para la modificación del proceso administrativo y resolución de recurso jerárquico; encontrándose esta acción de defensa dentro de la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo.
En consecuencia, de la revisión de los antecedentes arrimados al expediente, se evidencia que por Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0318/2015 la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, declaró probada la comisión de la contravención aduanera de la empresa JHALEA S.R.L., y en consecuencia el comiso definitivo de la mercancía (fs. 2 a 55); ante esa decisión el ahora accionante interpuso recurso de alzada, solicitando se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria mencionada (fs. 69 a 74); una vez corrido en traslado y respondido el mismo, la ARIT de La Paz mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0390/2016, revocó parcialmente la referida Resolución Sancionatoria en Contrabando, dejando sin efecto el comiso definitivo de la mercancía descrita en el ítem B1-53 y manteniendo firme y subsistente los demás ítems (fs. 155 a 189 vta.); contra dicha Resolución la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB planteó recurso jerárquico solicitando revoque y confirme en su totalidad la Resolución Sancionatoria en Contrabando (fs. 193 a 194 vta.); la cual fue resuelta por la AGIT a través de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0784/2016, que revocó parcialmente la Resolución de Alzada mencionada; manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando, correspondiente al “ítem B1-53” (fs. 217 a 227 vta.); con la referida Resolución Jerárquica la Administración de Aduana Interior La Paz fue notificada el 30 de julio de 2016 y la empresa accionante el 22 de igual mes y año (fs. 228 y 232).
De lo expuesto y conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, efectuada la notificación con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0784/2016 a las partes del proceso administrativo, se agotó la vía administrativa, no siendo exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la presentación del recurso jerárquico; por lo que, queda desvirtuada la Resolución de la Jueza de garantías, ya que se cumplió con el principio de subsidiariedad. Asimismo, habiéndose presentado la acción tutelar el 20 de enero de 2017, activó la misma dentro de plazo de los seis meses, cumpliendo el principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantias supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la instancia administrativa, no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la interposición del Recurso Jerárquico
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión