AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2017-RCA

Fecha: 15-Mar-2017

II.2.  Análisis del caso concreto

         El Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que el accionante no interpuso recurso alguno contra el Auto motivado de 12 de enero de 2016 ni aún en observancia de lo dispuesto por la Disposición Complementaria, Transitoria y Final Primera del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, que dispone la aplicación supletoria del Reglamento de Disciplinas y sus Sanciones de la Policía Nacional.

         Al efecto, es preciso señalar que el Tribunal de garantías no consideró que el art. 33 del CPCo, entre los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional establece en su numeral 2 el “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”, por cuanto en el memorial de la demanda el accionante identificó plenamente a los demandados señalando su domicilio, aspecto que fue reiterado en el memorial de subsanación. En cuanto a la segunda observación efectuada por el Tribunal de garantías en la providencia de 27 de enero de 2017, la misma fue corregida en el memorial de subsanación, lo cual no aconteció respecto a la observación del petitorio, ya que a pesar de que el mismo resulta confuso y contradictorio, dado que si bien pide se dejen sin efecto el Auto motivado de 12 de enero de 2016 (que declaró la ejecutoria de la Resolución Final de primera instancia 001/2016 de 6 de enero), contradictoriamente pide quede sin efecto el Auto motivado de 4 de noviembre de 2016 (que dejó sin efecto la admisión del recurso jerárquico manteniendo firme el Auto motivado de 12 de enero de 2016). Aspecto que determina que el accionante a pesar de tener la obligación de cumplir con el requisito de contenido previsto en el art. 33.8 del CPCo, y subsanar la observación del Tribunal de garantías, señalando con total claridad su petitorio en relación con los hechos de la causa incumplió la misma.