AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2017-RCA

Fecha: 15-Mar-2017

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memoriales presentados el 25 de enero y 1 de febrero ambos de 2017, cursantes de fs. 21 a 26 vta.; y, 76 a 79, respectivamente, la accionante indicó que dentro del caso investigativo 1639/15 MP No SN/15 FELCC, a querella de Mónica Acarapi Bolo, Elena Mamani Sirpa y el Ministerio Público contra Freddy Max Quispe Quispe y otro por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa, fue recusada por el imputado nombrado, argumentando que su autoridad habría adecuado su conducta al art. 316.5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por haber incoado en su contra denuncia por incumplimiento de deberes, emergente del indicado proceso penal, solicitando que se aparte del mismo.

La accionante no se allanó a dicha recusación, aunque por el principio de imparcialidad se excusó; toda vez que, la parte recusante  interpuso un proceso penal en su contra mediante memorial de 15 de junio de 2016, por los delitos de prevaricato y otros, documento que fue acompañado al memorial de recusación. Dicho aspecto es esencial con relación a la imparcialidad e independencia para emitir fallos, lo cual fue explicado oportunamente; empero, no fue considerado por el Tribunal ad quem en el Auto de Vista 214/2016 de 26 de julio; puesto que, rechazó la recusación y asimismo declaró la ilegalidad de la excusa indicando que la denuncia presentada por Freddy Max Quispe Quispe sería posterior al proceso penal seguido en contra de dicho imputado, sin hacer mención alguna de la prueba que les habría llevado a esa conclusión, realizando solo una relación de hechos, contraviniendo lo previsto por el art. 124 del CPP; es decir, incurriendo en falta de fundamentación.

Revisada la Resolución 214/2016, se advirtió que existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, porque las autoridades demandadas en relación a la excusa, señalaron que la denuncia su contra fue posterior al proceso seguido en contra del imputado; agregando, por otra parte, que tal denuncia afecta el principio de imparcialidad por causa sobreviniente; ya que, el actuar no podrá ser imparcial.

Las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso porque “…en audiencia no me dio lugar a la recepción de pruebas de cargo, menos se le notificó para la celebración de alguna audiencia…” (sic); consecuentemente, no cumplieron con la debida fundamentación y motivación, valoración probatoria, a ser oída, al juez imparcial e independiente, igualdad de las partes ni el principio de seguridad jurídica. Asimismo, el derecho a un juez imparcial está reconocido por el art. 120.I de la CPE, porque todo proceso debe llevarse a cabo  con imparcialidad y transparencia, siendo uno de los elementos esenciales del debido proceso el derecho al juez natural, competente e imparcial, no pudiendo el juez de la causa estar constreñido a favorecer a alguna de las partes.

La prueba adjunta al memorial de excusa no mereció ningún tipo de valoración, simplemente se la nombró y se estableció que dicha denuncia sería posterior al inicio del proceso, sin ingresar a juzgar la ruptura del principio de imparcialidad que se provocó al causar un resentimiento al haber sido denunciada penalmente por el indicado imputado.