AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2017-RCA

Fecha: 22-Mar-2017

improcedencia

Los Vocales de Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera y de la Sala Civil Segunda y Tercera en suplencia legal, todos del Tribunal Departamental de La Paz, constituidas en Tribunal de garantías, mediante Resolución AA-03/2017 de 21 de febrero, cursante de          fs. 114 a 115, declararon la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, el accionante no observó la regla de la inmediatez, señalando que el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista y solo en los casos en los que a consecuencia de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la resolución principal se hubiera dado lugar a la misma; que en base a ello, la notificación con la resolución principal que fue el 19 de julio de 2016 y la interposición de la presente acción tutelar fue el 24 de enero de 2017, lo que implica que fue después de vencido el plazo de los seis meses que prevé la norma.

En el presente caso, el Tribunal de garantías por Resolución AA-03/2017 de 21 de febrero, cursante de fs. 114 a 115, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que el accionante presentó la misma fuera del plazo de los seis meses computable desde su notificación con la resolución principal (19 de julio de 2016); por lo que, al haber sido interpuesta la presente acción de defensa el 24 de enero de 2017, resultó fuera del término que prevé la norma. Se señaló además que el computo corre desde la notificación con la resolución principal o Auto de Vista y solo en los casos en los que a consecuencia de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la resolución principal se hubiera dado lugar a la misma, esa resolución pasaría a ser parte de la resolución principal, que por ello correspondía declarar la improcedencia del caso sin más trámite.

En ese contexto, incumbe previamente determinar cuáles son los actos lesivos; en la emisión del Auto de Vista 326/2016 de 30 de junio por parte de los dos Vocales demandados, cuya determinación motivó la presente acción de amparo constitucional porque pretende que se le pague la suma de Bs6 000.00.- equivalente en ($us863.-) por la defensa y victoria de cinco clientes en un proceso ejecutivo sustanciado a lo largo de cinco años de trabajo desde 1999 hasta 2004. El accionante sostuvo que la violación  a su derecho a la remuneración consistió en suprimir la vía legal que se le confiere para cobrar sus honorarios directamente a sus clientes, tal cual dispuso el Auto Apelado 11/2014 de 8 de enero y que el Auto de Vista 326/2016 vulneró el principio de la “seguridad jurídica” desconociendo la relación jurídica entre los clientes y su persona que resultaba la única fuente de obligación de los patrocinados con el accionante para el pago de sus honorarios. Que la violación al debido proceso se materializó a través de la negación de la relación jurídica directa que une a sus clientes con el accionante y la obligación de pago de sus honorarios que deriva de esa relación, la falta de motivación, argumentación, congruencia y conexión del Auto de Vista 326/2016, que hizo caso omiso de los argumentos esgrimidos en la apelación realizada por el accionante.

De la revisión de antecedentes se establece que el Tribunal de garantías al resolver la presente acción, no tomó en cuenta jurisprudencia actualizada (AC 0259/2016-RCA de 8 de septiembre) que reconduce la enunciada en el auto impugnado, que establecen con claridad que “…ante la presentación de una solicitud de aclaración complementación o enmienda, no es necesario ni exigible, verificar previamente, si se concedió o rechazó dicha solicitud..”, el AC 0066/2016-RCA que sostiene que: “…de igual forma el art. 55 del CPCo. determina que: II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computara desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.