AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2017-RCA
Fecha: 22-Mar-2017
i)
Fundamenta que: i) La Jueza de garantías en las observaciones efectuadas, en ningún instante solicitó se señale a los terceros interesados, dicha autoridad debió observar en primera única instancia y no de forma posterior y por segunda vez, buscando razones para no conocer la acción tutelar, fuera del procedimiento consignado en el art. 30.I.1 del CPCo, que establece una etapa de observación; ii) Al considerar la Jueza de garantías que no señaló como tercera interesada a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, resulta un criterio vulnerable; ya que, desde inicio se señaló como tercera interesada a Elizabeth Mita Kekaña parte contraria en el proceso laboral; iii) Conforme al art. 31.II del citado Código, la Jueza de garantías tenía la facultad de convocar de oficio si consideraba que la mencionada Jueza se constituía en tercera interesada; iv) Existe falta de fundamentación en la Resolución que se impugna; ya que, no es suficiente la sola transcripción de una Sentencia Constitucional para rechazar la presente acción; v) La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, no podía tener interés legítimo por la simple razón que del resultado de lo decidido por la Jueza de garantías en la acción de amparo constitucional no hubiera afectado ninguno de sus derechos; ya que, no actuaba como parte interesada del proceso laboral en cuestión, sino como autoridad; vi) La Jueza de garantías aplicó la SCP 1211/2012 de manera inadecuada, arbitraria y forzada, pues no consideró el contexto íntegro del referido fallo constitucional, que aclara quienes deben ser considerados como terceros interesados; vii) Omitió aplicar el principio “pro homine” y de interpretación expansiva que debe primar en la Resolución de acciones constitucionales tal como establece en la SC 0012/2006-R de 1 de febrero; y, viii) La Jueza de garantías tampoco consideró los principios de no formalismo e impulsión de oficio, a pesar de haber sido invocados en la subsanación y que debieran ser aplicados obligatoriamente por dicha autoridad conforme el art. 3.3 y 5 del CPCo, deben desarrollarse sin necesidad de petición de las partes, establecido también por SCP 1410/2013 de 27 de marzo.