AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2017-RCA
Fecha: 22-Mar-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 1, 13 y 17 de febrero de 2017, cursantes de fs. 86 a 101 vta.; 118 a 121 vta.; y, 124 y vta., los accionantes, en representación de la Empresa Servicio de Limpieza “FLAMINGO SRL”, manifiestan que, dentro del proceso social seguido por Elizabeth Mita Kekaña contra la referida empresa demandando el pago de beneficios sociales, se abrió el término probatorio mediante Resolución 51/2016 de 26 de enero; realizados los trámites correspondientes y concluido el periodo de prueba la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz emitió la Sentencia 92/2016 de 8 de julio, de manera arbitraria y favorable a la parte contraria y condenando a dicha Empresa al pago de Bs19 593,32 (diecinueve mil quinientos noventa y tres 32/100 bolivianos), por conceptos que legalmente no corresponden como las horas extraordinarias y subsidios prenatales. Ante esa decisión, el 14 de julio de 2016 solicitó aclaración y complementación, que mereció el Auto de 15 de igual mes y año por el cual se dispuso no ha lugar, notificándose con el mismo el 25 del mismo mes y año.
El 1 de agosto de 2016, contra la Sentencia antes mencionada, interpuso recurso de apelación, aplicando el Código Procesal Civil respecto al cómputo de plazos, invocando los Autos Supremos 188/2014 de 21 de agosto y 08/2014 de 21 de agosto, que forman un criterio uniforme con respecto a los plazos y su cómputo, al no existir sistema de cómputos en el adjetivo laboral, y notificada la parte contraria, ésta no opuso recurso alguno y la Jueza de la causa de forma incongruente con la orden de traslado dispuesto por decreto de 2 de agosto de 2016, emitió de oficio la Resolución 506/2016 de 9 de noviembre, mediante la cual declaró ejecutoriada la Sentencia de primera instancia con el argumento que en materia laboral los plazos deben computarse de forma corrida, indicando que el recurso de apelación opuesto se encontraría fuera de plazo, citando la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre.
La empresa accionante presentó recurso de compulsa el 21 de septiembre de 2016, argumentando que la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz, no consideró que el plazo de cinco días corridos vencía el 30 de julio de 2016; ya que es, un día inhábil para el Órgano Judicial y que debió dar aplicación a lo normado por el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), que dispone que cuando un plazo vence un día inhábil debe ser prorrogado al primer día hábil siguiente; por lo que, el recurso de apelación presentado el 1 de agosto de 2016, se desplazó al primer día hábil siguiente conforme establece la norma en cuestión; sin embargo, los Vocales de la Sala Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como Tribunal de Compulsa mediante la Resolución 002/2016-SSA-II de 6 de octubre, omitieron resolver dicho recuso en los parámetros expuestos, limitándose únicamente a reiterar que en materia laboral el computo de plazo es corrido, acto jurídico en el cual radica la vulneración de los derechos fundamentales; ya que, omitieron fundamentar y motivar adecuadamente dicha resolución, incurriendo en incongruencia omisiva sin aplicar el principio pro actione.