AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2017-RCA

Fecha: 22-Mar-2017

por no presentada

Por Resolución 117/2017 de 20 de febrero, cursante de fs. 125 a 126, la citada Jueza de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Las partes en el recurso de compulsa son la empresa compulsante y la Jueza compulsada, esta autoridad no fue integrada en la presente acción de amparo constitucional, la cual se vería afectada, al no haber sido consignada como tercera interesada; 2) Los terceros interesados tienen un interés legítimo por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo constitucional, por lo que se constituye un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de esta acción tutelar, señalando sus domicilios, ya que la Jueza de garantías tiene el deber de ordenar la citación conforme a la SCP 1211/2012 de 6 de septiembre; y, 3) En la etapa de admisibilidad debe ser observada la acción tutelar respecto a la omisión de tercero interesado y no a tiempo de resolverla y ante el incumplimiento de ese requisito por parte de la empresa accionante se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional, debiendo rechazarse la acción de defensa cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por la Jueza de garantías.

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 117/2017 de 20 de febrero cursante a fs. 125 y 126, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, considerando que el accionante no subsanó la observación contenida en el decreto de 14 de febrero de 2017 (fs. 122), argumentando que las partes en el recurso de compulsa son la empresa compulsante y la Jueza compulsada, que dicha autoridad judicial no fue integrada en esta acción tutelar, la cual se vería afectada, al no haber sido consignada como tercera interesada.

Ahora bien, de acuerdo al memorial de la acción de defensa como el de subsanación, se evidencia que la parte peticionante de tutela cumplió con todas las observaciones realizadas por la Jueza de garantías, llegando a señalar como tercera interesada a Elizabeth Mita Kekaña y sus correspondientes generales de ley y el interés legítimo de la misma, la cual también fue mencionada en la demanda inicial de esta acción de amparo constitucional (fs. 100 vta. y 124 y vta.); asimismo, consta que la relación de los hechos en los memoriales de esta acción de defensa es clara, coherente y guarda relación con el petitorio, el que también es preciso, de igual forma los derechos fundamentales y garantías constitucionales considerados lesionados fueron debidamente identificados y desarrollados; puesto que, la tercera interesa consignada por el accionante es la parte demandante en el proceso social de pago de beneficios sociales, a quien también el fallo constitucional afectaría sus derechos fundamentales; aspectos que denota que el accionante sí cumplió con las observaciones realizadas por la Jueza de garantías.

Consiguientemente, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la no presentación de esta acción tutelar, queda desvirtuada la Resolución 117/2017 elevada en revisión; puesto que, la parte solicitante de tutela cumplió con todos los requisitos establecidos por ley y habiendo sido presentada la acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses, determinado por el art. 129.II de la CPE; y, dado que el acto impugnado no admite recurso ordinario ulterior, se evidencia que también se observó los principios de inmediatez y subsidiariedad; por lo que, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.