AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2017-RCA

Fecha: 22-Mar-2017

improcedencia

El Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2017 de 2 de marzo, cursante de fs. 319 a 321, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante al haber advertido una supuesta situación irregular e ilegal del apersonamiento con un Testimonio de Poder que confiere un mandato general, amplio y suficiente para presentar la demanda coactiva civil, en su momento procesal oportuno en cumplimiento del art. 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, debió oponer la excepción de impersonería o cuestionar el mandato general; sin embargo, al no haberlo hecho dejó voluntariamente precluir el momento idóneo para el efecto, habiendo operado la preclusión de actos procesales de acuerdo a los arts. 16 y 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y,  b) Se pretende revertir el estado de ejecución a la que ingreso el proceso coactivo, hasta la demanda lo cual no es atendible; ya que, en materia constitucional debe considerarse el principio de convalidación de actos procesales con apariencia de deficiencia o irregularidad, que no son reclamados o cuestionados oportunamente, configurándose así la concurrencia de actos consentidos, citando al efecto la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0083/2012, 0198/2012, 2070/2012”, así como el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).     

De los antecedentes que cursan en el expediente, se constató que en el proceso coactivo civil que sigue el Banco Mercantil S.A. contra Guillermo Plata Castro y otros, se emitió Sentencia 722/2001 de 8 de diciembre (fs. 35 a 36 vta.), notificada mediante cédula al hoy accionante el 21 de enero de 2002 (fs. 47). Posteriormente, en ejecución de fallos, alegando la existencia de varias irregularidades en los diferentes apersonamientos realizados por los representantes legales de la citada entidad financiera, interpuso incidente de nulidad, por memorial de 26 de marzo de 2015, el cual fue rechazado por Resolución 440/2015 de 13 de octubre        (fs. 145 a 149) y confirmado por Auto de Vista 253/2016 de 2 de agosto (fs. 160 a 161).

Ahora bien, del análisis al contenido expuesto en la acción de amparo constitucional objeto del presente Auto constitucional, el accionante vuelve a sostener los mismos argumentos, en el entendido de haberse sustanciado el referido proceso coactivo con una serie de Testimonios de Poder que no fueron puestos a su conocimiento, sumado al hecho de contener deficiencias en su contenido, pues no se tendría transcrita el acta de constitución, la matrícula de comercio, directorio nómina de socios, etc., lo que acarrearía la nulidad de los actos del proceso, incluido el acto de remate del bien inmueble de su propiedad.

Del contexto referido supra, y en concordancia con la pretensión constitucional expuesta en el petitorio de la demanda, el accionante intenta que esta jurisdicción de forma directa ingrese a revisar las citadas deficiencias que tendrían los diferentes Testimonios de Poder con los que se apersonaron al proceso los representantes legales de la citada entidad financiera; sin embargo, teniendo en cuenta que el proceso se inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, las partes del proceso incluido el accionante contaban con la suficiente legitimación, a efectos de observar y cuestionar la personería de la referida entidad de manera oportuna, de donde se tiene que la presente acción de amparo constitucional, no ha cumplido con el principio de subsidiariedad, extremo que se constituye en una causal de improcedencia que impide efectuar el análisis de fondo.

En ese contexto, se reitera que esta jurisdicción no puede de forma directa efectuar la revisión pretendida, determinando la nulidad de obrados en la forma expuesta por el accionante, a partir de la revisión de actos que no fueron impugnados o cuestionados en sede jurisdiccional ordinaria de manera oportuna, y si bien se acusa que tanto la Resolución 440/2015 como el Auto de Vista 253/2016 carecen de fundamentación, por el hecho de no haberse pronunciado en el fondo de los argumentos vertidos en el incidente de nulidad, ello no puede ser comprendido como un elemento que determine a la jurisdicción constitucional a efectuar un análisis de fondo sobre la pretensión constitucional expuesta.

En consideración a lo precedentemente expuesto y el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se concluye que la presente acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, prevista por el       art. 53.3 del CPCo; puesto que, el accionante no agotó las vías ordinarias idóneas de reclamación intraprocesal, desconociendo el principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción de control tutelar.