AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2017-RCA

Fecha: 29-Mar-2017

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial presentado el 18 de enero de 2017, cursante de fs. 174 a 194, la accionante señaló, que el 14 de enero de 2014 interpuso acción de amparo constitucional en contra de Juan Carlos Berríos Albizu y Carmen del Río Quisbert Caba, como miembros de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; habiendo el respectivo Tribunal de garantías -Sala Social y Administrativa Tercera del mismo Tribunal-, emitido la Resolución 08/2016 de 22 de febrero, concediendo en parte la tutela solicitada, misma que fue revocada por la SCP 0487/2016-S2 de 13 de mayo; sin embargo, las referidas autoridades demandadas ya habían emitido el Auto de Vista I-178/2016 de 30 de mayo, en virtud de la Resolución 08/2016. La indicada Sentencia Constitucional Plurinacional tiene además un Voto Aclaratorio, con el cual fue notificada el 18 de enero de 2017; por lo que, la presente acción tutelar se halla interpuesta dentro del plazo previsto por ley; además que, con el Auto de Vista I-167/2015 de 3 de junio y su Auto complementario de 9 de julio de ese año fue notificada el 15 de julio de 2015, siendo estos los últimos actuados.

La presente acción emerge de la demanda ordinaria de nulidad de documento, anulación de partida en Derechos Reales (DD.RR.) y reivindicación, llevada a cabo ante el hoy Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz contra Daniel Paricollo Serrano, Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi, cuya Sentencia emitida declaró improbada la demanda e improcedente la reconvención sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación; apelada la misma, fue emitido Auto de Vista 479/2000 que confirmó la indicada Sentencia.

Luego, fue planteado recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, emergente del mismo se dictó nueva Sentencia 101/2003 de 15 de diciembre, mediante la cual se declaró probada la demanda de la accionante e improbada la reconvención, quedando con todo valor legal y eficacia la escritura de transferencia 247 de 13 de diciembre de 1974 a nombre de la accionante.

Mediante memoriales distintos en etapa de ejecución de la Sentencia 101/2003, solicitó que Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi, que ilegalmente ocupaban su inmueble, le entreguen su lote de terreno, los cuales fueron atendidos favorablemente por el Juez a quo, mediante Resolución 06/06 de 18 de febrero de 2006, que dispuso que Santiago Chambi y Magdalena García de Chambi, en el plazo de treinta días, entreguen a su legítima propietaria el lote de terreno de 297,37 m2; sin embargo, los referidos ocupantes en vez de apelar de ello, interpusieron incidente de nulidad de obrados, el cual fue rechazado mediante Auto interlocutorio 73/2007 de 21 de julio y a su vez fue apelado por dichos ocupantes, mereciendo el Auto de Vista A-242/2009 de 12 de agosto, que confirmó la Resolución apelada. Posteriormente, habiendo transcurrido abundantemente el referido plazo de treinta días, solicitó mandamiento de desapoderamiento y mediante Auto de 10 de junio de 2009, se dispuso que la parte actora cumpla con el art. 173 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg).

Por Auto de 6 de junio de 2014, emitió mandamiento de desapoderamiento, el cual, nuevamente fue apelado por los demandados, por lo que el Tribunal ad quem, compuesto por las autoridades ahora demandadas, revocó el Auto de 6 de junio de 2014, mediante Auto de Vista I-167/15 de 3 de junio de 2015, procediendo a revisar la Sentencia 101/2003 de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- y dejando sin efecto las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada como el Auto Interlocutorio 73/2007 de 21 de julio, la Resolución A-242/2009 de 12 de agosto, el Auto 26/2011 de 14 de febrero, la Resolución de ejecutoria 254/2012. Con ese accionar, los Vocales demandados hicieron inejecutable la Sentencia 101/2003.

El Auto de Vista I-167/2015, no podía revisar las resoluciones de única instancia como  la Sentencia 101/2003, desconociendo su calidad de cosa juzgada y afectando el principio de seguridad jurídica, porque procedió a emitir criterio sobre la demanda ordinaria principal, sin justificar su accionar y no expuso motivos ni fundamentos en base a los que cuestionó una decisión que contaba con calidad de cosa juzgada, aspectos que ya se hicieron conocer a tiempo de responder a la apelación de los demandados contra el Auto que dispuso su desapoderamiento. Además, el referido Tribunal ad quem no se pronunció sobre los demás argumentos esgrimidos ante la referida apelación.

De ello se advierte que los demandados actuaron vulnerando el derecho de congruencia por haber emitido el Auto de Vista indicado de manera ultra petita, porque fundamentaron su decisión en el hecho de que el Auto Supremo 101/2003 no habría ordenado la reivindicación, con lo que habría actuado dicho Auto Supremo de manera infra petita, e incurrido en un fallo impreciso e incongruente; en consecuencia, no correspondía ordenar algo que no había sido objeto de dilucidación en el mismo.