AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2017-RCA

Fecha: 29-Mar-2017

improcedente

Por Resolución 03 de 2 de marzo de 2017, cursante a fs. 69 y vta., el citado Juez de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) precisa una causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; b) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso la continuidad del juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del mismo departamento, donde efectivamente podrán hacer valer todos los derechos y facultades de defensa donde no solo revertirán las imputaciones sino hasta obtener “…sentencia absolutoria respecto a la comisión causal de acumulativa…” (sic); y,  c) El Auto de Vista 189, por su contenido no es una resolución de carácter definitivo en el sentido de atribuir o no determinada en la conducta de las personas sometidas a proceso penal, será en juicio oral donde podrán las partes inducir un sentido de resultado final que será la sentencia condenatoria o absolutoria.

Subsanada la observación, por Resolución 03 de 2 de marzo de 2017, cursante a fs. 69 y vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso la continuidad del juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del mismo departamento, donde efectivamente podrán hacer valer todos los derechos y facultades de defensa, no solo revertirán las imputaciones sino hasta que pudieran obtener “…sentencia absolutoria respecto a la comisión causal de acumulativa…” (sic), ya que dicho Auto por su contenido no es una resolución de carácter definitivo en el sentido de atribuir o no determinada causalidad en la conducta de las personas sometidas a proceso penal.

De la revisión de los datos que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por Alex Enrique Barrios de Los Ríos y Eldy Nined de Los Ríos contra los ahora accionantes y otros, el Fiscal de Materia, el 26 de agosto de 2014, los imputó formalmente por la presunta comisión del delito de estafa; posteriormente, el 23 de abril de 2015 presentó la acusación formal por los delitos de asociación delictuosa y estafa (fs. 33 a 42); sin embargo, contra ese último requerimiento los hoy accionantes interpusieron incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos pidiendo la nulidad de la Resolución de acusación de 23 de abril de 2015; que el Juez de la causa mediante Auto interlocutorio 31/2016 de 23 de marzo, declaró probado el incidente de nulidad por defectos absolutos, deliberando en el fondo anuló obrados hasta la radicatoria (fs. 4 a 9 vta.); contra el referido Auto, la víctima denunciante interpuso recurso de apelación incidental, el 21 de abril de 2015, solicitando se declare procedente y en el fondo revocar la Resolución impugnada y disponer prosecución del juicio oral, corrido en traslado y respondido por la parte denunciada; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 189 de 15 de agosto de 2016, declaró admisible y procedentes las apelaciones interpuestas por la parte denunciante y revocando el Auto interlocutorio de 31/2016, disponiendo la continuidad del juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del mismo departamento     (fs. 21 a 32 vta.; y, 1 a 3).

De lo expuesto y analizados los antecedentes, corresponde señalar que los accionantes, interpusieron los recursos correspondientes previstos en la ley, como medios de impugnación para hacer valer sus derechos fundamentales, cuyo trámite se agotó con el Auto de Vista 189, emitido por las autoridades hoy demandadas; dado que, el referido Auto impugnado no admite recurso ordinario ulterior; por lo que, se evidencia que se observó el principio de subsidiariedad; por cuanto, la Resolución 03 de 2 de marzo de 2017 dictada por el Juez de garantías, queda desvirtuada ante la inexistencia de las causalidades de improcedencia de esta acción tutelar.

Por otra parte, corresponde manifestar que el acto lesivo que se considera vulnerador de los derechos fundamentales yace en el Auto de Vista 189; por cuanto, habiéndose presentado la acción de amparo constitucional el 14 de febrero de 2017, activó esta acción de defensa dentro de plazo de los seis meses, cumpliendo el principio de inmediatez; por lo que, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.