Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2017-RCA
Fecha: 29-Mar-2017
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 01/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 68 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustín Pablo Terrazas contra Carmen Soledad Chapetón Tancara Alcaldesa, Félix Daniel Apaza Nina Director de Genero, Patricia Castellón Beltrán Directora de Talento Humano, Norka Araujo Mamani, Ex Autoridad Sumariante; Sarandy Encinas Fernández actual Autoridad Sumariante; del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar”
- II.3. Sobre la inmediatez en la acción de amparo constitucional
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado-previamente los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, el Art. 129.II de la CPE estableció esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa. El entendimiento expresado sigue el asumido por la SC 1461/2011-R de 10 de octubre., toda vez que la misma no contraviene el orden Constitucional vigente y es concordante con los razonamientos expresados en el párrafo precedente
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa y judicial
- CONFIRMAR