AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2017-RCA
Fecha: 29-Mar-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 59 a 63 vta., el accionante, refiere haber sido despedido de manera intempestiva y violenta el 23 de agosto de 2016 cuando fue notificado a través de Memorando DH-RCTB/SUM/0090/16, en cumplimiento a la Resolución Final de Sumario Administrativo GAMEA/SUM/056/2016 de 3 de junio y su Auto de Ejecutoria de 15 del mismo mes y año, en sujeción a una simple denuncia por Acoso Sexual, habiéndose presentado el 4 de marzo de 2016 otra similar ante el Ministerio Publico por el delito de Violación en grado de tentativa, el cual fue desestimado por la autoridad fiscal del caso -según señala- el 24 de febrero de 2016.
Que consecuentemente la Autoridad Sumariante ha usurpado funciones de competencia jurisdiccional al conocer denuncia penal, cuando la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- , solo faculta conocer responsabilidades administrativas por vulneración a sus acciones u omisiones dentro sus funciones, manifestando que las responsabilidades civiles, ejecutivas y penales debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar”
- II.3. Sobre la inmediatez en la acción de amparo constitucional
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado-previamente los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, el Art. 129.II de la CPE estableció esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa. El entendimiento expresado sigue el asumido por la SC 1461/2011-R de 10 de octubre., toda vez que la misma no contraviene el orden Constitucional vigente y es concordante con los razonamientos expresados en el párrafo precedente
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa y judicial
- CONFIRMAR