AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2017-RCA
Fecha: 29-Mar-2017
improcedencia
El Juez Publico Civil y Comercial Decimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 68 a 70, declaró la improcedencia de la acción planteada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no agotó los recursos y medios administrativos como ordinarios que tenía a su alcance ante las autoridades administrativas que emitieron la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/056/2016 de 3 de junio con el que fue notificado el 9 de junio de 2016 y no interpuso recurso de impugnación (jerárquico en sede administrativa); y, 2) Fue notificado con el auto de ejecutoria de 15 de junio de 2016, citando jurisprudencia constitucional que respalda lo aseverado, señaló que no puede considerarse acto lesivo al Memorando DTH-RCTB/SUM/0090/16 de 23 de agosto de 2016, porque es la consecuencia de la Resolución Final Sumaria Administrativa; por lo que, se entiende que al momento de presentar la acción de amparo constitucional el 23 de febrero de 2017 ya transcurrieron siete meses, circunstancia que se adecua a la causal de improcedencia reglada por el numeral 3 del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que por Resolución 01/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 68 a 70, emitida por el Juez de garantías, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, fundamentando que la parte accionante antes de acceder a la jurisdicción constitucional, debió agotar la vía de la instancia contenciosa administrativa en observancia del principio de subsidiariedad y en referencia al principio de inmediatez, que fue presentada de manera extemporánea.
En el caso concreto, el accionante alegó que la Resolución Final GAMEA/SUM/056/2016 de 3 de junio y el Auto de Ejecutoria de 15 del mismo mes y año, que determinó su destitución por una denuncia de acoso sexual, conoció un delito de acción privada de la cual debió excusarse y remitir antecedentes al Ministerio Público y en cuanto al principio de subsidiariedad, la autoridad sumariante actuó sin competencia y que a partir de la ejecutoria de la resolución de la autoridad sumariante, el Memorando de destitución se le notificó el 24 de agosto de 2016; por lo que, se encuentra dentro el plazo de seis meses.
Así, de la revisión de la documentación adjunta en el legajo, se advierte que el sumario administrativo contra el accionante, fue iniciado por denuncia de “Presunto intento de abuso sexual, maltrato verbal y físico a una servidora pública que cumplía sus funciones en el criadero piloto de chinchillas, dependiente de la dirección de agropecuaria y seguridad alimentaria del G.A.M.E.A.” (fs. 21), mas no por violación en grado de tentativa, con lo cual presuntamente habría contravenido disposiciones legales administrativas que podrían ser constitutivas de responsabilidad administrativa por la posible vulneración de normas de la Constitución Política del Estado, del Estatuto del Funcionario Público, del Decreto Supremo (DS) 25749 de 24 de abril de 2000, Reglamento Parcial del Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos de la entidad.
Proceso Administrativo en el cual el accionante no agotó los recursos y medios administrativos y ordinarios que tenía a su alcance ante las autoridades administrativas que emitieron la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/056/2016 de 3 de junio con el que fue notificado el 9 del mismo mes y año, ingresando en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo y desde entonces transcurrieron alrededor de siete meses, resultando extemporánea la presentación de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar”
- II.3. Sobre la inmediatez en la acción de amparo constitucional
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado-previamente los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, el Art. 129.II de la CPE estableció esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa. El entendimiento expresado sigue el asumido por la SC 1461/2011-R de 10 de octubre., toda vez que la misma no contraviene el orden Constitucional vigente y es concordante con los razonamientos expresados en el párrafo precedente
- computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa y judicial
- CONFIRMAR