AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017-O

Fecha: 03-Mar-2017

1)

Por Auto 09 de 29 de abril de 2016, cursante a fs. 206, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, declararon no ha lugar la queja por incumplimiento interpuesta por Ronny Daniel Vidal Quevedo, dando por cumplida la SCP 1543/2014, en base a los siguientes argumentos: 1) Por decreto de 31 de marzo de 2016, se dispuso que la Jueza “Dra. Ana Gloria Rojas” (sic); emita informe respecto al acatamiento del mencionado fallo constitucional, a ese efecto dicha autoridad mediante informe de 4 de abril del citado año, puso a conocimiento que por Auto Interlocutorio de 10 de febrero de ese mismo año, dio cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2) Se consideró que la nombrada Jueza acató lo ordenado en la señalada SCP 1543/2014, al dictar el citado Auto Interlocutorio, mismo que es susceptible de apelación.

Revisado el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional denunciada como incumplida, se tienen presentes los siguientes: 1) El análisis del caso concreto inició considerando que en el legajo procesal se advirtió la existencia de un acuerdo entre el accionante −Ronny Daniel Vidal Quevedo− y el representante del Ministerio Público, en el que se expresó la voluntad del primero de someterse a un procedimiento abreviado; hecho que permitió concluir que los actos denunciados como lesivos –rechazo de incidente de exclusión probatoria y declaración de improcedencia de recurso de apelación contra ese rechazo− dejaron de tener eficacia (ello en mérito a que se produjo sustracción de materia); sin embargo, se ingresó al análisis de los hechos denunciados debido a que no se podía hacer abstracción de los mismos (ello a efectos de sentar precedentes necesarios y evitar que en el futuro se incurran en conducta lesivas de derechos fundamentales y garantías constitucionales); 2) Con relación a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, se estableció que dicha autoridad al emitir el Auto 239/2011 de 28 de septiembre, y concluir que las actas cuestionadas fueron elaboradas de manera correcta por los funcionarios intervinientes, no precisaron las razones del por qué estaban llenadas apropiadamente; aspecto que sumado al entendimiento referente a que la audiencia de juicio oral era el acto procesal apropiada para cuestionar las pruebas, constituyen vulneración al debido proceso; en ese marco, correspondía que la Jueza demandada pronuncie un fallo claro, preciso y congruente; y, 3) En cuanto a los Vocales demandados, se puntualizó que al emitir el Auto de Vista 10 de 27 de enero de 2012, declarando improcedente el recurso de apelación incidental presentado por Ronny Daniel Vidal Quevedo, con el argumento que la pretensión del accionante tiene vinculación con el saneamiento procesal y por consiguiente corresponde que sea tratado en audiencia conclusiva, restringió el derecho a la defensa irrestricta; asimismo, al concluir que las actas cuestionadas fueron elaboradas de manera correcta por los funcionarios intervinientes, no señalaron las razones suficientes para declarar la valides de las mismas.