SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
a)
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliándolos, señaló que: a) El 6 de diciembre de 2016, la autoridad demandada fijó audiencia disponiendo que en caso de no presentarse se libraría mandamiento de aprehensión, “…una orden de aprehensión sin la resolución de aprehensión…” (sic), por cuanto llama la atención que no exista un informe ni notificación con el señalamiento de esa audiencia, materializándose dicho aspecto en un hostigamiento contra su persona; y, b) Posteriormente, el Fiscal de Materia hoy demandado solicitó la declaratoria de rebeldía y una imputación formal sin cumplir los procedimientos necesarios ni haber recibido su declaración informativa, lo cual constituye una vulneración a sus derechos.
Precisado el objeto procesal, es pertinente señalar que las denuncias relacionadas con la presunta realización de actos investigativos -como las cuestionadas citaciones a la ahora accionante para que preste su declaración informativa-, el vencimiento del plazo para la emisión del Requerimiento conclusivo de la investigación preliminar y la solicitud de declaratoria de rebeldía e imputación formal sin cumplir el procedimiento necesario -falta de recepción de declaración informativa- resultan ser actuaciones relacionadas con el debido proceso, mismo que para ser tutelado vía acción de libertad debe cumplir con dos presupuestos concurrentes como ser: a) Los presuntos actos lesivos se encuentren directamente vinculados con la libertad del accionante; y, b) El absoluto estado de indefensión, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismos que en el caso de análisis no concurren, toda vez que los cuestionamientos supra señalados no se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad de la accionante, pues de ninguna de las actuaciones referidas se advierte que se constituyan en una amenaza o restricción de dicho derecho, ni en una persecución indebida; a más de que tampoco se evidencia el absoluto estado de indefensión en razón de que la accionante hizo uso de los mecanismos de defensa intraprocesales que el ordenamiento jurídico prevé, tal como las solicitudes realizadas ante la autoridad jurisdiccional (fs. 22 y 39), pudiendo además ejercer sin restricciones su derecho a la defensa activando los medios necesarios a fin del resguardo y en su caso restablecimiento de los derechos alegados como vulnerados en la presente acción de tutelar, y agotados estos, de persistir la lesión, acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para la tutela de presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso que no estén directamente vinculadas a la libertad; razones por la que en la problemática analizada corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, con relación a la reclamación de la accionante relacionada con que el Fiscal de Materia ilegalmente libró mandamiento de aprehensión en su contra, bajo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que establece que cuando en la etapa de investigación preliminar se lesionan derechos fundamentales por parte de la autoridad Fiscal o de funcionarios policiales, el afectado debe acudir ante el juez de instrucción, quien tiene el control jurisdiccional, y si aún no hubiere sido identificado el mismo -cuando no se comunicó todavía al Juez cautelar sobre el inicio de una investigación penal-, se tendrá que acudir ante el Juez Cautelar de turno.
De lo expuesto ut supra y de los antecedentes cursantes en obrados, se puede concluir en el caso de análisis, que la accionante debió acudir ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, para denunciar el supuesto acto ilegal reclamado en esta acción de defensa, y en el que hubiere incurrido el Fiscal de Materia a momento de librar el mandamiento de aprehensión en su contra, pues dicha autoridad se encontraba en conocimiento de la causa desde 11 de mayo de 2016, ejerciendo desde esa fecha el control jurisdiccional de la investigación iniciada contra el accionante, (conclusiones II.2, II.4 y II.5.). Es decir que, debió haber agotado con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria, por cuanto correspondía acudir ante el citado Juez, quien tiene la calidad de controlador de derechos y garantías constitucionales, y es el llamado para reparar las vulneraciones a los derechos fundamentales; de lo contrario se le estaría desconociendo el rol que tiene dentro de un proceso penal, así como la competencia prevista en los arts. 54.1 y 279 del CPP, por la cual que este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela pretendida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turn
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR