SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 10/2016 de 8 de diciembre, cursante de fs. 49 a 52, concedió la tutela solicitada, debiendo el Fiscal de Materia demandado proceder a la reparación de los defectos procesales; anulando la Resolución de 6 de diciembre de 2016 y por consiguiente, dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de investigación se tiene que no cursa la notificación a la accionante con el señalamiento de audiencia de 6 de igual mes y año para que preste su declaración informativa, así como tampoco el acta del policía asignado al caso de incomparecencia, librando “ese mismo día” el ahora demandado mandamiento de aprehensión en su contra; ii) En un primer señalamiento de audiencia de 30 de noviembre de ese año la hoy accionante fue notificada, pidiendo la suspensión de la misma presentando el certificado médico, motivo por el cual se volvió a fijar una nueva para el 6 de diciembre del citado año, requerimiento con el que no se le notificó, vulnerándose el debido proceso; iii) El 2 del mencionado mes y año, el Ministerio Público emitió una resolución fijando audiencia para la declaración informativa de la accionante en la cual no cursa la diligencia de notificación como tampoco resolución que sustente el mandamiento de aprehensión; iv) El debido proceso tiene una triple dimensión constitucional, por lo que se dejaría de lado la subsidiariedad señalada por el Ministerio Público, al ser un derecho y una garantía que tiene que ver con el derecho fundamental a la libertad y la persecución indebida; además, al ser un sistema de garantías se deben considerar los arts. 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, v) La SC 1865/2004-R de 1 de diciembre sostuvo que cuando se denuncia el procesamiento ilegal o indebido deben presentarse en forma concurrente los presupuestos de activación, entendimiento acorde a la “SC 0008/2010-R de 12 de abril” que establece que en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados por los afectados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turn
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR