SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
1)
María Antonieta Tejada Medina, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó que: 1) Dentro de la demanda de divorcio interpuesta por Paulina Rivero Macías, el 2 de octubre de 2009 la autoridad judicial fijó asistencia familiar con carácter provisional en favor de los hijos de ésta, en la suma de Bs600.- (seiscientos bolivianos), manteniéndose firme por Sentencia de 17 de marzo de 2010; 2) La demandante solicitó el incremento de la asistencia familiar que fue resuelta por Auto Definitivo de 12 de octubre de 2016, que declaró probada en parte la demanda y dispuso el incremento de la asistencia familiar hasta la suma de Bs2100.- (dos mil cien bolivianos) mensuales; 3) Paralelamente a la citada demanda de incremento, la abogada de la cónyuge como de uno de los hijos por memorial de 2 de septiembre de 2016, solicitó liquidación de asistencia familiar por el monto de Bs48 000.- (cuarenta y ocho mil bolivianos), mereciendo la providencia de 6 de septiembre del citado año, que fue notificado de manera personal al hoy accionante el 9 del mismo mes y año; 4) Conforme señala el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), el obligado puede observar la liquidación de asistencia familiar en el plazo de tres días; empero, sólo respondió al incremento de asistencia familiar; 5) Por Auto de 17 de octubre de 2016, se aprobó la liquidación de asistencia familiar, intimándose a su pago dentro del tercer día de su legal notificación y apremio corporal en caso de incumplimiento; 6) Conforme prevé el art. 117 del CF, el pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda; del mismo modo, según el art. 127.III del citado compilado legal, el apremio corporal sólo se suspende si el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre partes, no pudiendo ser mayor a tres meses; 7) La asistencia familiar de acuerdo con el art. 109 del indicado Código, se otorga hasta la mayoría de edad, extendiéndose hasta que los beneficiarios cumplan los veinticinco años de edad en procura de su formación técnica o profesional, siempre y cuando se evidencien resultados positivos, como ocurre en el caso presente, derecho irrenunciable acorde a lo previsto por el art. 110 del CF; y, 8) Finalmente, sobre la asistencia familiar en favor de la madre, se dispuso por Sentencia que la suma de Bs600.-; sin embargo, el obligado en ningún momento demandó la cesación de la asistencia familiar de acuerdo con el art. 122 del CF.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo