SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alega que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos a la libertad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a ser oído, a la defensa amplia e irrestricta y a la verdad material; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, la demandada emitió en su contra orden de apremio, habiendo sido detenido indebidamente, estando en riesgo su vida debido a las amenazas de muerte y coacciones por parte de los otros detenidos que le exigen sumas de dinero bajo el argumento del “pago por derecho de piso”.
En primer término, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo expresado por el Juez de garantías, ante quien se presentó el expediente del proceso de divorcio y asistencia familiar, el accionante fue demandado el 22 de septiembre de 2009 por Paulina Rivero de Velásquez en un proceso de divorcio y asistencia familiar donde se fijó provisionalmente la suma de Bs600.-, asumiendo conocimiento mediante citación personal efectuada el 12 de octubre de 2009, sin apersonarse ni contestar la misma; proceso que culminó con la Sentencia de 17 de marzo de 2010, ejecutoriada por Auto de 5 de abril del mismo año. De igual manera, su abogada solicitó liquidación de asistencia familiar por el monto de Bs48 000.-, paralelamente a la demanda de incremento de asistencia familiar, la autoridad demandada emitió la providencia de 6 del mes y año referido, notificándose de manera personal al hoy accionante el 8 de septiembre de 2016 quien presentó memorial de contestación el 19 de esos corrientes, sin evidenciarse su oposición u objeción.
En tal contexto, se tiene que el accionante tenía pleno conocimiento tanto de la solicitud de liquidación de asistencia familiar como de la demanda de su incremento a raíz de notificaciones personales, por cuanto no puede alegar lesión a sus derechos de acceso a la justicia; a la defensa que incumbe ser oído por un juez o tribunal; tutela judicial efectiva y verdad material conociendo en todo momento los diferentes actuados del proceso, incluso en su defensa presentó memorial de contestación el 19 de septiembre de 2016 y, si consideró que no era procedente realizar una liquidación por los dos hijos que eran mayores de edad, debió objetar esta situación ante la autoridad jurisdiccional conforme prevé el art. 415.I del CF que dispone: “La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días”; sin embargo, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa el 9 de diciembre de 2016, cuando la solicitud de aprobación de liquidación de asistencia familiar devengada ya había sido resuelta, declaró probada en parte la demanda y dispuso la fijación de incremento de asistencia familiar de Bs600.- hasta la suma de Bs2100.- mensuales; en ese entendido, se advierte que el accionante aceptó tácitamente la solicitud de liquidación al dejar precluir su derecho de objetarlo dentro del plazo previsto.
El Auto de 12 de octubre de 2016, también dispuso la emisión del correspondiente apremio corporal en caso de incumplimiento de la misma. De acuerdo con lo informado por la autoridad demandada, conforme prevé el art. 117 del CF, el pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda; del mismo modo, el art. 127.III del citado Código, el apremio corporal solo se suspende si el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre partes, no pudiendo ser mayor a tres meses; dicha asistencia se otorga hasta cumplida la mayoría de edad y podrá extenderse hasta que los beneficiarios cumplan veinticinco años de edad a fin de procurar su formación técnica o profesional, siempre y cuando se evidencie resultados positivos (art. 109.II del CF).
En ese contexto, Alcides Vásquez Bolívar accionó la vía constitucional supliendo su desidia al omitir observar y cumplir la normativa inherente a la asistencia familiar, dejando transcurrir sobreabundante tiempo desde su notificación en septiembre de 2016 hasta el 9 de diciembre del citado año cuando interpuso el incidente de nulidad bajo el argumento de que la demandante carecía de legitimación activa respecto a dos de sus hijos; actuado procesal interpuesto de manera posterior a la resolución de 12 de octubre de 2016 que aprobó la liquidación y por ende a la emisión del mandamiento de apremio; en tal sentido, la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Aiquile del departamento de Cochabamba, limitó su actuación al cumplimiento del ordenamiento jurídico previsto para la asistencia familiar, en concordancia con el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estando la liquidación de asistencia familiar; la emisión y ejecución del mandamiento de apremio efectuados dentro de los marcos legales contenidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, no pudiendo diferirse su cumplimiento por recurso o procedimiento alguno según dispone el art. 415.VII del CF, por cuanto el apremio corporal del accionante emergió de la falta de pago de una obligación dispuesta por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. El apremio en asistencia familiar procede previa citación e intimación al obligado con la liquidación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo