SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0161/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0161/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0161/2017-S2

Sucre, 6 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 17681-2016-36-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 14/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Javier Blanco Álvarez contra Daniel Huaynoca Villca, Tomas Condori y Jimena Velásquez Albarracín, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal en suplencia legal de sus similar Quinto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, cursante de fs. 11 a         13 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Una vez iniciada la vacación judicial, su proceso se remitió al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, donde luego de cumplir la notificación al Ministerio Público, solicitó se extienda mandamiento de libertad, a lo cual se decretó que “Estese a la Notificación de fecha 20 de diciembre de 2016” (sic), sin resolver su petición principal y reparar en que correspondía imprimir celeridad a dicha solicitud, por estar de por medio su derecho a la libertad y toda vez que su situación jurídica debía ser definida sin dilaciones indebidas; más aún porque se encuentra detenido ocho años y diez días, y haber cumplido inclusive el término dispuesto por la Sentencia 027/2013 de 3 de octubre, en su totalidad, por cuanto reclama que no puede seguir privado de libertad, en función al art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita tutela constitucional y se resuelva su situación procesal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 24 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Al efecto, en audiencia se puso en consideración el memorial de 21 de diciembre de 2016, de retiro de la acción de libertad, en mérito a haberse librado el mandamiento impetrado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daniel Huaynoca Villca, Tomas Condori y Jimena Velásquez Albarracín, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal en suplencia legal de sus similar Quinto del departamento de La Paz; presentaron informe oral, señalando que día anterior y en horas previas a la presentación de ésta acción de libertad, expidieron mandamiento de libertad, cumpliendo plazos procesales; por lo que, piden hacer constar por estar de turno y con detenidos; por ello, solictan se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 14/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 25 a 26, concedió la tutela solicitada, en cuanto a la vulneración del derecho a la libertad, disponiendo la notificación a la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro, dependiente del Ministerio de Gobierno, para el cumplimiento inmediato de los presupuestos o formalidades previas a la ejecución del mandamiento de libertad; siempre y cuando no este detenido también dentro de otra causa; fundamentando que: a) La SCP 1126/2016-S3 de 18 de octubre, sobre la oportunidad del retiro o desistimiento de la acción de libertad, refiere que ésta es hasta antes de señalado día y hora de audiencia pública; luego de lo cual, es inadmisible; b) Al estar vinculada la tramitación con la libertad del accionante, advirtió que por providencia de 21 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal dispuso expedir mandamiento de libertad de la misma fecha, en cumplimiento a la Resolución 20/2014 de 20 de noviembre, a favor de Francisco Javier Blanco Álvarez, por cuanto las autoridades demandadas cumplieron en plazo razonable con dicha emisión; pese a lo cual, y a que consta el sello de recepción del mismo día, del Ministerio de Gobierno y la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro, bajo Registro: 29567, a horas 16:01; éste continúa detenido en sede administrativa, por cuanto se le privó de acceder prontamente a su libertad; c) Toda vez que, la acción traslativa de pronto despacho, busca acelerar la tramitación judicial o administrativa, ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de los privados de libertad, según establece la      SCP 0451/2016-S3 de 13 abril, al señalar que las autoridades demandadas no incurrieron en lesión alguna, cabe establecer que no correspondía su legitimación pasiva; lo cual, sin embargo, no provoca necesariamente la denegatoria, pues debe atenderse con urgencia la ejecución del mandamiento, a fin de tutelar en forma oportuna su derecho a la libertad y evitar se produzca el daño irreparable previsto por la SCP 0033/2013.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que curan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa la Sentencia 027/2013 emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, que declaró al accionante autor del delito de transporte de sustancias controladas y le condenó a cumplir pena privativa de libertad de ocho años y dos meses, a computarse desde el 8 de diciembre de 2008, al 8 de febrero de 2017 (fs. 2 a 8).

II.2.  Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2016, al Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Francisco Javier Blanco Álvarez solicitó mandamiento de libertad una vez cumplida la notificación al Ministerio Público; ante lo cual, emitieron decreto de 21 de igual mes y año, que dispuso expedir dicho mandamiento, en cumplimiento a la Resolución 20/2014                (fs. 23 y vta.).

II.3.  Corre mandamiento de libertad provisional de 21 de diciembre de 2016, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, que ordenó poner en libertad al accionante, que lleva impreso sello de recepción de la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro de la misma fecha (fs. 21).

II.4.  Mediante memorial de 21 de diciembre de 2016, firmado únicamente por la abogada defensora pública, Ana María Callisaya Iturri, consta la solicitud de retiro de acción de libertad; anunciando que se habría restituido los derechos reclamados en la presente acción de libertad, el cual fue diferido por decreto de 22 de igual mes y año, para su consideración en audiencia (fs. 22 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y al principio de celeridad; arguyendo que los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal -en turno por vacación judicial-, dilataron sin causa alguna la emisión del mandamiento de libertad emergente de la Resolución 20/2014.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad

La SCP 0328/2016-S2 de 8 de abril, en cita de su similar 0110/2014-S1 de 26 de noviembre, establece que: “…‘Al respecto la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, indicó que: «De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’».

Sobre la base del presente entendimiento, el debido proceso es tutelado mediante la acción de libertad, siempre y cuando los hechos alegados como vulneratorios se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0862/2016-S2 de 12 de septiembre, citando su similar              SCP 0694/2016-S3 de 14 de junio; establece que: “…‘De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional estableció una tipología de esta acción de defensa en función a su alcance; así, la acción de libertad de pronto despacho es una modalidad de defensa mediante la cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad. Al respecto, la          SC 0224/2004-R de 16 de febrero sostuvo que: «…el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud».

Confirmado dicho razonamiento por las SSCC 1579/2004-R,                   SC 0862/2005-R, 0044/2010-R y 0465/2010-R, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0528/2013, SCP 0011/2014, entre otras’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Considerando que el accionante aludió lesiones a sus derechos a la libertad y al debido proceso, y al principio de celeridad; arguyendo que los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal omitieron librar el mandamiento de libertad, luego de cumplir las medidas accesorias y la notificación al Ministerio Público, con lo cual incurrieron en actos dilatorios.

Consecuentemente, de acuerdo a los antecedentes revisados en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe activar la acción de libertad; en función a que la protección constitucional que requiere el accionante proviene de una tramitación procesal íntimamente ligada a la libertad de Francisco Javier Blanco Álvarez, cuyo requerimiento sería plasmado mediante la emisión del mandamiento de libertad que denuncia, emergente de la Resolución 20/2014 y la consiguiente aplicación inmediata y efectiva de este derecho fundamental.

En este contexto, se tiene que el accionante presentó solicitud de mandamiento de libertad el 20 de diciembre de 2016, ésta que fue providenciada por decreto de 21 de igual mes y año; paralelamente a lo cual, se emitió el mandamiento de libertad provisional que fue presentado además ante la Dirección de Recinto Penitenciario el mismo día; situación por la cual, el Juez de garantías desestimó cualquier infracción o vulneración a su derecho a libertad, pues constató que las autoridades demandadas obraron con oportunidad y celeridad; pese a lo cual, indicó su falta de ejecución por parte de las autoridades policiales de régimen penitenciario, en cuya previsión mantuvo la sanción dilatoria, salvando sin embargo la responsabilidad de las autoridades demandadas; cuya decisión resulta correcta y coherente con la finalidad advertir a las autoridades policiales la necesaria y urgente ejecución del mandamiento, pues su libertad estaría plasmada únicamente al encontrarse el accionante fuera del recinto carcelario; atendiendo que ese es el objeto y finalidad de dicho mandamiento de libertad.

En este sentido, las determinaciones asumidas por el Juez de garantías constitucionales en torno a la presentación del memorial de retiro de la acción de libertad y en relación a la tutela a favor del cumplimiento de la solicitud, dentro de plazos breves e inmediatos, están fundadas en la celeridad que rige la consideración del derecho a la libertad del individuo, frente a actos dilatorios que no condicen con la consecución de sus fines fundamentales.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 14/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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