SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0161/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Considerando que el accionante aludió lesiones a sus derechos a la libertad y al debido proceso, y al principio de celeridad; arguyendo que los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal omitieron librar el mandamiento de libertad, luego de cumplir las medidas accesorias y la notificación al Ministerio Público, con lo cual incurrieron en actos dilatorios.
Consecuentemente, de acuerdo a los antecedentes revisados en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe activar la acción de libertad; en función a que la protección constitucional que requiere el accionante proviene de una tramitación procesal íntimamente ligada a la libertad de Francisco Javier Blanco Álvarez, cuyo requerimiento sería plasmado mediante la emisión del mandamiento de libertad que denuncia, emergente de la Resolución 20/2014 y la consiguiente aplicación inmediata y efectiva de este derecho fundamental.
En este contexto, se tiene que el accionante presentó solicitud de mandamiento de libertad el 20 de diciembre de 2016, ésta que fue providenciada por decreto de 21 de igual mes y año; paralelamente a lo cual, se emitió el mandamiento de libertad provisional que fue presentado además ante la Dirección de Recinto Penitenciario el mismo día; situación por la cual, el Juez de garantías desestimó cualquier infracción o vulneración a su derecho a libertad, pues constató que las autoridades demandadas obraron con oportunidad y celeridad; pese a lo cual, indicó su falta de ejecución por parte de las autoridades policiales de régimen penitenciario, en cuya previsión mantuvo la sanción dilatoria, salvando sin embargo la responsabilidad de las autoridades demandadas; cuya decisión resulta correcta y coherente con la finalidad advertir a las autoridades policiales la necesaria y urgente ejecución del mandamiento, pues su libertad estaría plasmada únicamente al encontrarse el accionante fuera del recinto carcelario; atendiendo que ese es el objeto y finalidad de dicho mandamiento de libertad.
En este sentido, las determinaciones asumidas por el Juez de garantías constitucionales en torno a la presentación del memorial de retiro de la acción de libertad y en relación a la tutela a favor del cumplimiento de la solicitud, dentro de plazos breves e inmediatos, están fundadas en la celeridad que rige la consideración del derecho a la libertad del individuo, frente a actos dilatorios que no condicen con la consecución de sus fines fundamentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo