SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0161/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
concedió
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 14/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 25 a 26, concedió la tutela solicitada, en cuanto a la vulneración del derecho a la libertad, disponiendo la notificación a la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro, dependiente del Ministerio de Gobierno, para el cumplimiento inmediato de los presupuestos o formalidades previas a la ejecución del mandamiento de libertad; siempre y cuando no este detenido también dentro de otra causa; fundamentando que: a) La SCP 1126/2016-S3 de 18 de octubre, sobre la oportunidad del retiro o desistimiento de la acción de libertad, refiere que ésta es hasta antes de señalado día y hora de audiencia pública; luego de lo cual, es inadmisible; b) Al estar vinculada la tramitación con la libertad del accionante, advirtió que por providencia de 21 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal dispuso expedir mandamiento de libertad de la misma fecha, en cumplimiento a la Resolución 20/2014 de 20 de noviembre, a favor de Francisco Javier Blanco Álvarez, por cuanto las autoridades demandadas cumplieron en plazo razonable con dicha emisión; pese a lo cual, y a que consta el sello de recepción del mismo día, del Ministerio de Gobierno y la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro, bajo Registro: 29567, a horas 16:01; éste continúa detenido en sede administrativa, por cuanto se le privó de acceder prontamente a su libertad; c) Toda vez que, la acción traslativa de pronto despacho, busca acelerar la tramitación judicial o administrativa, ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de los privados de libertad, según establece la SCP 0451/2016-S3 de 13 abril, al señalar que las autoridades demandadas no incurrieron en lesión alguna, cabe establecer que no correspondía su legitimación pasiva; lo cual, sin embargo, no provoca necesariamente la denegatoria, pues debe atenderse con urgencia la ejecución del mandamiento, a fin de tutelar en forma oportuna su derecho a la libertad y evitar se produzca el daño irreparable previsto por la SCP 0033/2013.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. El debido proceso y el procesamiento indebido en la acción de libertad
- dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo