SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0170/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
a)
Edwin Gramal Serhan Jaldín, Gerente General de SEMAPA del departamento de Cochabamba a través de sus representantes, mediante informe cursante de fs. 474 a 481, manifestó que: a) El accionante consideró a los contratos 10/2015 y 03/2016 suscrito con SEMAPA del departamento de Cochabamba como simples, cuando son de carácter administrativo. Si bien demandó la protección de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración, los mismos debían ser previamente consolidados y reconocidos por la autoridad competente, al no cumplir con ello habría derechos controvertidos, por esa situación no sería posible activar directamente la acción de amparo constitucional; b) No fueron notificados con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 313/2016; la supuesta diligencia fue realizada el 4 de octubre de 2016, a horas 18:00, en la que se consigna la firma de Miguel Vargas Fernández, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y un testigo; sin embargo, dicho servidor público a esa hora no ingresó a la empresa para realizar esa diligencia. Al considerar ese hecho como ilegal, el 21 de noviembre de 2016, formalizaron la querella contra el nombrado servidor público por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica y al accionante por el ilícito de uso de instrumento falsificado, demanda que estaría en la etapa de investigación; y, c) Los contratos suscritos no son laborales, trata sobre la prestación de servicios profesionales de consultoría en línea, por ello la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, no tuviera competencia, y de surgir un conflicto sobre su interpretación o ejecución, le corresponde a la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba su consideración, tal como establece la Ley de Transacción para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011. -Desde la vigencia de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, cualquier controversia que surja de algún contrato, concesión o negociación de la administración pública, se encuentra bajo la jurisdicción y competencia exclusiva de la sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa, por esos aspectos, interpusieron el recurso de nulidad contra la Conminatoria referida, recurso que se viene sustanciando. Reiteró que al estar en trámite tanto el proceso penal como el recurso de nulidad, por esos aspectos resultarían ser derechos controvertidos. Por todo señalado solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- DS 0181
- a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público,
- si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR