SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0170/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alegó que a la culminación de su contrato modificatorio 03/2016, la MAE de la empresa demandada, de manera verbal le instruyó continuar trabajando, pero no contaba con contrato, en esas condiciones siguió con su labor hasta julio de 2016, y ante el impago de sus haberes mensuales consideró que hubo un retiro indirecto. Por otro lado, sostuvo que al haberle asignado tareas propias y permanentes, se habría dado la reconducción tácita de su contrato. Habiendo acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, emitió la Conminatoria de MTEPS/JDTCBBA 313/2016, disponiendo su reincorporación, a pesar de haber sido notificado con dicho actuado la empresa SEMAPA del citado departamento, no cumplió con dicha determinación administrativa.
Ahora bien, de antecedentes se evidencia que el accionante suscribió inicialmente el Contrato 10/2015 con una vigencia del 3 de julio al 31 de diciembre de 2015 (Conclusiones II.1), a la culminación del mismo se firmó otro 03/2016 (Conclusiones II.2), ampliatorio del principal que corría desde el 4 de enero hasta el 30 de junio de 2016, la normativa en la que se rigió principalmente fue Ley 1178, el DS 0181 y la Ley del Presupuesto General del Estado; de donde se desprende que el contrato principal y la adenda fue a plazo fijo y el objeto fue para la prestación del servicio de consultoría, quedando claro que el impetrante de tutela al ser consultor de línea sujeto a dicha normativa, no se encuentra resguardado por la Ley General de Trabajo, menos ser un servidor público sujeto a la carrera administrativa; toda vez que, el DS 0181 modificado por el DS 1497 de 20 de febrero de 2013, normativa de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula los procesos de contratación y la disposición de bienes y servicios, orientado a lograr eficiencia y agilidad en los proceso de contratación realizados por el Estado, de tal manera el consultor de línea al regirse a dicha normativa de carácter administrativa, no goza de la misma protección que les asiste al estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo. Por consiguiente, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada; toda vez que no se demostró vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- DS 0181
- a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público,
- si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR