SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0170/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 8 de diciembre de 2016, cursante de fs. 524 a 529 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que el Contrato 10/2015, suscrito por el accionante fue por excepción para la prestación de servicios de consultoría individual de línea, como Profesional Abogado, posteriormente firmó un Modificatorio 03/2016, ampliando el plazo a cinco meses y veintisiete días, es decir, hasta el 30 de junio de 2016, sujeto al DS 0181 de 28 de junio de 2009, 2) No puede ordenar el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 313/2016 y la Resolución Administrativa 468/2016 de 6 de diciembre, que instruye la reincorporación, debido a que el accionante tenía la calidad de consultor en línea y por ende su relación contractual no se encontraba bajo el ámbito de la Ley General de Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público, estando sometido a un régimen de prestación de servicios especiales, diferente de los servidores públicos, situación que debió ser considerada por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba a momento de emitir las aludidas Conminatoria y la Resolución; y, 3) De acuerdo al DS 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la Jefatura de Trabajo, tiene la facultad para emitir conminatorias de reincorporación únicamente en las relaciones laborales que se hallan dentro el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, en aquellos casos donde el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno, incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- DS 0181
- a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público,
- si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR