SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que el Auto de Vista 147 de 1 de julio de 2016, emitido por los Vocales ahora demandados carece de la fundamentación debida, así como de la congruencia entre lo pedido, analizado y resuelto, además de no efectuar una correcta interpretación de la legalidad ordinaria, por lo cual solicita que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anule dicho fallo y pronuncie uno nuevo “…declarando probado su incidente por doble juzgamiento y doble procesamiento, y la consiguiente extinción de la acción penal y archivo de obrados” (ver punto I.1.3).
Sin embargo, para sustentar su demanda de tutela constitucional, la ahora accionante se limita a hacer una referencia de los antecedentes también expuestos en el planteamiento de su incidente, es decir, glosando uno a uno los procesos penales instaurados en su contra sin presentar de manera concisa cuál la omisión o error de fundamentación, congruencia o supuesta errónea aplicación de la ley en el caso en que hubieran incurrido las autoridades ahora demandadas, omitiendo efectuar una mínima argumentación con relación a los aspectos denunciados en la presente acción tutelar, incumpliendo en consecuencia el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; evidenciándose insuficiencia de la carga argumentativa, que hubiere permitido a esta instancia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por las autoridades demandadas; en ese sentido, la omisión advertida, impide a este Tribunal establecer la relación entre la actuación jurisdiccional de los Vocales demandados, mediante el pronunciamiento del Auto de Vista 147 y la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en razón de que la jurisdicción constitucional para revisar la labor realizada por las autoridades judiciales a través de un actuado jurisdiccional, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente lesionado; lo cual no implica que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, correspondiendo en el caso de análisis denegar la tutela solicitada.
Así también, resulta por demás extraña la denuncia y consiguiente petición de reincorporación laboral impetrada por la accionante, en la cual solicita que este Tribunal ordene al tercero interesado en esta acción y querellante en el proceso penal de referencia -COSEPCO Ltda.- disponga la restitución de la accionante a su fuente laboral, así como cumplir con el pago de salarios devengados y otros beneficios sociales a su favor.
Al respecto, siendo que la misma accionante mencionó que viene sustanciando un proceso laboral, el cual se encontraría paralizado por algo más de un año, y que la inminencia de un daño irreparable justifica la excepción al principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar; sin embargo, de la revisión de antecedentes y lo expuesto en la demanda, no se advierte en el caso, cuál el daño irreparable e irremediable que justificaría razonablemente la excepción a la subsidiariedad alegada en el presente caso, por lo que corresponde señalar que la accionante respecto a dicho reclamo debe agotar los medios de reclamo intraprocesales previstos por la norma procesal laboral, y en defecto de los mismos, presentar una acción de amparo constitucional estableciendo correctamente la legitimación pasiva de la parte demandada, pues con relación a este último aspecto, la naturaleza procesal de esta acción tutelar no puede analizar presuntas vulneraciones de derechos y/o garantías constitucionales, y menos establecerlas con relación a terceros interesados.