SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
III.3 Sobre el cumplimiento de celeridad en la remisión del cuaderno procesal de apelación incidental al tribunal de alzada
En el marco del nuevo modelo constitucional del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que tiene como uno de sus fines el de garantizar la justicia social, estableció también en este marco el de efectivizar los derechos y garantías constitucionales, como mandato a todas las instancias estatales, enmarcado a su vez a la teoría de la doble dimensión de los derechos, que implica por un lado el cumplimiento del derecho subjetivo que tiene toda persona, en virtud del cual reclama ante las instancias correspondientes su observancia y por otra el derecho objetivo que significa la obligación que el Estado tiene de hacer cumplir los derechos y garantías sin que se haya sido reclamado.
En este sentido la Constitución Política del Estado en su art. 180.I, prescribe que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios procesales en el de celeridad, vinculado a su vez con lo establecido en el art. 178 de la referida Norma Suprema, que viene a ser una directriz para todas las autoridades judiciales al momento de llevar adelante un proceso, sin que existan dilaciones innecesarias que ocasionen vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes.
Es así que la jurisprudencia constitucional sobre el principio de celeridad que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales en la SCP 0635/2015-S1 de 15 de junio señaló que: “…se constituye en línea rectora, de inexcusable observancia que ha sido constitucionalizado en los arts. 178 y 180 de la CPE, cuya observancia se trasluce en la sustanciación y administración de justicia dentro de los plazos señalados por ley, de manera oportuna y sin demora alguna; porque su incumplimiento, constituye dilación indebida y vulneración al debido proceso, en quebrantamiento de lo previsto por el art. 115 de la Norma Suprema, que dispone: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justica plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones‛, así como inobservancia del principio ético moral del ama qhilla, en ese sentido la SCP 1233/2014 de 16 de junio, señaló que: ‘Es cierto y evidente que la propia Constitución Política del Estado, en sus arts. 178.I y 180.I, ha establecido principios rectores de la administración de justicia ordinaria; sin embargo, al haber prescrito que los principios ético morales de las culturas originarias de este territorio, deban ser asimilados por el grueso de la población en consideración a la propia esencia pluralista del Estado en sí, deben ser observados tanto por particulares cuanto por autoridades, sean estas de orden jurisdiccional o administrativo; es decir, que todos los bolivianos, al encontrarse sometidos al respeto y cumplimiento de los postulados constitucionales, deben consecuentemente, aplicar también los principios ético morales descritos en el art. 8.I de la CPE.
Ahora bien, si el ama qhilla exige una actuación diligente, como lógica consecuencia se encuentra vinculado con el principio de celeridad descrito en los arts. 178. I y 180.I de la CPE, que exige de los administradores de justicia, que la ejecución de sus actos se realice dentro de los plazos procesalmente establecidos y en su defecto, dentro de un lapso de tiempo razonable; esto, con la finalidad de dotar a las parte de una justicia pronta oportuna y sin dilaciones en el desempeño de su labor‴.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- 1)
- III.2.
- III.3 Sobre el cumplimiento de celeridad en la remisión del cuaderno procesal de apelación incidental al tribunal de alzada
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR