SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes señalados, se tiene que el accionante si bien no denuncia la vulneración de ningún derecho, empero, al señalar que el Juez ahora demandado no cumplió el plazo del art. 251 del CPP, en la remisión del cuaderno procesal de apelación en contra el Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2016, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se refiere a la violación del debido proceso, en su vertiente de celeridad.
Al respecto, de acuerdo a lo expresado en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, el impetrante de tutela a través de su abogado señaló que al haber verificado que el Juez demandado, remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de Pando el 27 de septiembre de 2016, cumplió con el plazo establecido por el art. 251 del CPP; por lo que, pide se deniegue la tutela, lo cual en otras palabras implica el desistimiento de la acción de libertad interpuesto; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, el cual señaló que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”, por cuanto se ingresa a considerar la denuncia efectuada en dicha acción de libertad.
Por lo referido, se tiene que si bien el Juez Público Mixto de Partido e Instrucción Penal Primero de Puerto Rico del departamento de Pando, elevó el cuaderno procesal de apelación ante el Tribunal Departamental de Justica de dicho departamento, el 27 de septiembre de 2016, después de dos días de haberse cumplido el plazo que señala el CPP; es decir, posteriormente a las veinticuatro horas, sin considerar que sus actos se deben regir al debido proceso, en el marco del principio de celeridad y del ama qhilla que se encuentra vinculado a la misma, que viene a ser una directriz obligatoria al que las autoridades judiciales deben regirse en todos los actos que desarrollen, a fin de que los administradores de justicia, se circunscriban a los plazos procesalmente establecidos y en su defecto, dentro de un lapso de tiempo razonable; esto, con la finalidad de dotar a las partes de una justicia pronta oportuna y sin dilaciones en el desempeño de su labor, de acuerdo a los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, en el marco del nuevo modelo constitucional que prevé la materialización de la justicia social, en condiciones de igualdad y la efectivización de los derechos, garantías, principios y valores, como fines del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, a pesar de que el Juez ahora demandado ya haya remitido los antecedentes del proceso ante el Tribunal Departamental de Justicia; de Pando habiendo cesado los actos ilegales en los que incurrió al haber incumplido el plazo procesal establecido, es necesario que se asuma medidas tendientes a evitar justamente dichos actos ilegales, considerando los fines constitucionales señalados; toda vez que, para lograr los mismos rige la aplicación de la doble dimensión de los derechos fundamentales; por lo que, en este caso la acción de libertad innovativa en la dimensión objetiva pretende que se asuma medidas necesarias para evitar que dichos actos ilegales y vulneratorios se repitan y en la dimensión subjetiva, se orienta a la reparación de daños ocasionados según la gravedad del caso, por cuanto corresponde conceder la tutela, en virtud a los argumentos expresados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.
Por otra parte, cabe considerar que si bien no existe documentación que acredite la notificación al Juez demandado con la presente acción de defensa; empero, de acuerdo al informe prestado por la Secretaria‒Abogada de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Pando, el mismo hizo conocer su informe vía telefónica por encontrarse en provincia; lo cual implica que tomó conocimiento de la acción libertad interpuesta por el accionante; por lo que, no se le puso en indefensión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- 1)
- III.2.
- III.3 Sobre el cumplimiento de celeridad en la remisión del cuaderno procesal de apelación incidental al tribunal de alzada
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR