SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 17826-2017-36-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 21/2016 de 20 de diciembre, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Rolando García Párraga contra Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2016, cursante de fs. 38 a 42 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de diciembre de 2016, Juan Carlos Illanes Quiroz, Fiscal de Materia, presentó informe de inicio de investigaciones e imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificado en el art. 261.1 del Código Penal (CP); mismo que fue admitido por Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro -autoridad ahora demandada-, que por proveído de 13 de idéntico mes y año, fijo audiencia de consideración de medidas cautelares para ese mismo día, actuado en el cual dispuso mediante Resolución 928/2016 su injusta detención preventiva en el Centro de Producción Penitenciaria San Pedro de Oruro, actuando de forma no objetiva, vulnerando su derecho a la locomoción y en consecuencia a su derecho a la libertad; siendo que, en el marco de lo previsto en el art. 232.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no procedía su detención preventiva, siendo que el delito que supuestamente se le atribuía, es sancionado con un pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, tal como lo expresó la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la locomoción y a la libertad; citando al efecto los arts. 21.7 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, disponiendo la inmediata restitución de su derecho a la libertad, ordenando a la autoridad demandada dejar sin efecto la Resolución 928/2016 de 13 de diciembre, actuado por el cual se dispuso su detención preventiva en el Centro de Producción Penitenciaria San Pedro de Oruro, por no circunscribirse en la norma penal vigente de manera congruente y objetiva, y se condene en costas, daños y perjuicios si correspondieren.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogadas ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) La jurisprudencia constitucional ha efectuado una interpretación bajo los principios de favorabilidad, pro actione, y pro homine, basados en la jurisprudencia interamericana, más precisamente en las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos en los cuales ha establecido que la detención preventiva tiene una carácter excepcional, por lo que la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelva sobre su responsabilidad penal; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, expresó que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe de ser la regla general; b) La SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, hace mención que no se está modificando los alcances del art. 232 del CPP: sin embargo, aplicando los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine ya referidos se han ampliado los alcances del señalado artículo, en su numeral tercero, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no pretendió cambiar el texto literal de la citada disposición, sino acercarse a la interpretación más favorable que no sea contradictoria con las disposiciones de la norma procesal penal, donde se halla contenida y por el contrario la complementa; c) En el caso concreto su conducta se ha tipificado de acuerdo al art. 261.1 del CP, por lo que, debió aplicarse lo establecido en el art. 232.3 del CPP, es decir, no procedía su detención preventiva; d) En referencia al caso que se está investigando, no se le puede atribuir la culpabilizad por los veintiocho heridos y muertos (no identifica cuantos), siendo que vivimos en un Estado Constitucional de Derecho, por lo que goza de presunción de inocencia; e) Respecto a lo manifestado por la parte demandada, en alusión al cumplimiento de la subsidiariedad en la presente acción tutelar; acotar que si bien en la audiencia de 13 de diciembre de 2016, se anunció la presentación del recurso de apelación, el mismo no ha sido objetivizado mediante memorial, haciendo mención que en el citado actuado estaba asesorado de otros abogados; por lo que, en el entendido de la informalidad de esta acción de defensa constitucional, no se puede pretender que la Sentencia Constitucional Plurinacional citada por el demandado vaya en contra de lo expresado en el art. 125 de la CPE; y, f) Cabe hacer notar que, se encuentra privado de su libertad, por el no cumplimiento de una formalidad, y peor aún no ha sido atendido por un médico, atentándose incluso con su derecho a la salud, siendo la única persona detenida y existiendo otros involucrados en el hecho del cual se le acusa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, presentó informe escrito de 20 de diciembre, cursante de fs. 53 a 54, bajo el argumento que: 1) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se establece que el accionante ante la Resolución 928/2016 de 13 de diciembre, emitida en audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada en idéntico día, al concluir ésta a través de su defensa técnica convino en deducir recurso de apelación incidental en contra de la citada Resolución, en aplicación de la previsión legal inmersa en el art. 251 del CPP, así se tiene materializado en el contenido del citado Auto, y que se encuentra en originales en el cuaderno procesal, lo que hace prima facie por la improcedencia de la presente acción de libertad, no debiendo ser concedida la misma; 2) Para fines correspondientes a ser considerado por este Tribunal de garantías, es preciso recurrir a los razonamientos expuestos en las SSCC 008/2010-R de 6 de abril y 0115/2012-R de 2 de mayo, sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo que, en el caso de autos, como se refirió concluida la audiencia de consideración de medidas cautelares, el accionante interpuso el recurso de apelación incidental; y, 3) La parte accionante pretende sustentar su tesis, en el sentido de que no habría tomado en cuenta lo expresado en la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, sin tener presente el principio de analogía previsto constitucionalmente en el art. 203 de la CPE, habida cuenta que la citada Sentencia Constitucional, hace referencia a una audiencia de cesación a la detención preventiva, vinculado con el razonamiento inmerso en el art. 231.3 del CPP, en cuanto a la improcedencia de la detención preventiva, por lo que, la misma no resulta ser vinculante, así como aplicable a la presente causa y que en ningún momento fue citada por la parte accionante por intermedio de su defensa técnica; otro aspecto es que, en el caso que analizó la citada Resolución (accidente de tránsito) no existieron personas fallecidas, como acontece en el caso concreto, por lo que deberá hacerse un estudio integral de todos los aspectos que hacen a una causa y que no pueden subsumirse y aplicarse los mismos en todas las litis.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2016 de 20 de diciembre, cursante de fs. 60 a 63, “declaró sin lugar” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante refiere que se hubiesen vulnerado sus derechos a la locomoción y a la libertad, con la pronunciación de la Resolución 928/2016 de 13 de diciembre, sustentando su petición en lo expresado en la SCP 0495/2016 de 27 de abril, que hubiese cambiado la línea sobre la detención preventiva que se pudiera imponer; tomando en cuenta el art. 261.1 del CP, relativo al delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; efectuándose un análisis del mismo, efectivamente se hace una interpretación del art. 232.3 del CPP, vinculado al artículo citado; toda vez que, la Sentencia Constitucional Plurinacional enunciada por el accionante tuvo su origen en un hecho similar ocurrido en el “Distrito Judicial de Cochabamba”, la cual infirió que no procede la detención preventiva en delitos de acción pública, sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, es como si se hubiese incluido al texto legal la palabra igual más la conjunción o, pero a su vez expresó que no se pretendió cambiar el texto literal de dicho artículo, sino acercarse a la interpretación más favorable que no sea contradictoria con las disposiciones de la norma procesal penal, donde se halla contenida y por lo contrario la complementó; a su vez que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional versó sobre un caso de cesación a la detención preventiva, lo que significa que ha tomado como parámetro el art. 239 del CPP, por lo que, no se entrará en mayor detalle; ii) Otro aspecto, es que en el caso presente existe la subsidiariedad; toda vez que, el imputado –ahora accionante-, dentro el proceso penal recurrió a lo que previene el art. 251 del CPP, y formuló apelación, en la audiencia de consideración de medidas cautelares llevada a cabo el 13 de diciembre de 2016, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, esto dando su disconformidad con la detención preventiva dispuesta; a lo que el accionante refirió que no se hubiese formalizado dicha apelación por escrito, haciendo entender que no sería válido; sin embargo, si se adopta la interpretación del art. 251 del CPP, este recurso no requiere ser formalizado por escrito, por lo que tiene plena validez, razón por la que se interpone como un mecanismo de defensa, aspecto consignado en el art. 119.2 de la CPE; y, iii) En el caso presente, para que se sustente lo señalado por el accionante, relativo a la subsidiariedad, debe mostrarse un estado de indefensión absoluta, en este aspecto, el peticionante de tutela hizo uso del derecho de defensa con abogados técnicos, como refiere el art. 9 del CPP, respetándose sus derechos (art. 5 del CPP), tampoco desconocía los mecanismos que en derecho pueda establecer como favorable, estando demostrado el recurso de apelación planteado en audiencia, mismo que estuviese pendiente de resolución.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Corre acta de aprehensión de 12 de diciembre de 2016, en contra del accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; informe de inicio de investigaciones de 13 de diciembre de 2016, elaborado por Juan Carlos Illanes Quiroz, Fiscal de Materia, con relación al accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificado en el art. 261.1 del CP (fs. 2 y vta.); Resolución Fundamentada de Imputación Formal de igual fecha, en contra de Wilfredo Rolando García Párraga –accionante–, como presunto autor del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito previsto y sancionado en el art. 261.1 del CP, con relación al art. 20 del citado Código y 301.1 y 302 del CPP, por la existencia de suficientes elementos de convicción acerca del hecho ilícito (fs. 6 a 9 vta.); y, memorial presentado por el citado Fiscal de Materia, ante el Juez de Instrucción Penal de Turno del departamento de Oruro, por el cual se puso a su conocimiento la imputación formal y se solicitó la aplicación de medidas cautelares en contra del accionante (fs. 10 a 12 vta.).
II.2. Cursa proveído de 13 de diciembre de 2016, emitido por la autoridad demandada, emergente del requerimiento fiscal de imputación formal dispuesto por el Fiscal de Materia, en contra del accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares a efectuarse en idéntica fecha a horas 16:30 (fs. 13).
II.3. Por Resolución 928/2016 de 13 de diciembre, la autoridad demandada dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, a cumplirse en el Centro de Producción Penitenciaria San Pedro de Oruro, disponiendo se libre el correspondiente mandamiento de detención preventiva, actuado en el cual, se advierte que el abogado del citado accionante, interpuso el recurso de apelación incidental en contra de la indicada Resolución (fs. 48 a 52 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la locomoción y a la libertad; siendo que, la autoridad demandada a través de la Resolución 928/2016 de 13 de diciembre, dispuso su detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, sin considerar lo expresado en la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, que moduló que en delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años no procede la indicada detención, esto en aplicación de los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine; por lo que, se hubiese interpretado erróneamente los alcances del art. 232.3 del CPP.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. Inadmisibilidad de acudir a dos jurisdicciones de manera simultánea. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SC 0608/2010-R de 19 de julio, estableció que: “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la locomoción y a la libertad; siendo que, la autoridad demandada a través de la Resolución 928/2016 de 13 de diciembre, dispuso su detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, sin considerar lo expresado en la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, que moduló que en delitos de acción pública sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años no procede la indicada detención, esto en aplicación de los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine; por lo que, se hubiese interpretado erróneamente los alcances del art. 232.3 del CPP.
Conforme a la problemática planteada por el accionante y de la revisión de antecedentes y Conclusiones que cursan en el presente fallo constitucional se puede evidenciar que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro –ahora demandado–, el 13 de diciembre de 2016, en audiencia de consideración de medidas cautelares dentro el proceso penal seguido en contra del indicado accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificado en el art. 261.1 del CP, a través de la Resolución 928/2016 de igual fecha, determinó su detención preventiva, al amparo de lo establecido en los arts. 124, 129.3, 233.1 y 2, 234.1 y 2 y 235.3 del CPP; actuado en el cual, la autoridad demandada expresó que el mismo es susceptible de apelación en la vía incidental en el efecto suspensivo en el plazo de setenta y dos horas, quedando las partes notificadas en audiencia.
En el caso concreto, se constata que el accionante a través de su defensa técnica, en la audiencia referida precedentemente planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 928/2016 de 13 de diciembre, que determinó su detención preventiva; recurso que, sin embargo, señaló no hubiese sido formalizado por escrito; ahora bien, según la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el solicitante de tutela, accionó el indicado recurso de apelación, medio de defensa intraprocesal establecido en el art. 251 del CPP, tal como se evidencia en la citada Resolución; por lo que, el indicado accionante al haber presentado la acción de libertad activó de manera simultánea dos jurisdicciones para su reclamo, estando la de la vía ordinaria aún pendiente de resolución, aspecto que crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, que impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda entrar al fondo de la problemática planteada y por ende conceder la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber declarado “sin lugar” la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, aunque con errónea terminología, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 21/2016 de 20 de diciembre, de fs. 60 a 63, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, sin haber ingresado al análisis del fondo de la causa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2017-S1
Sucre, 15 de marzo de 2017
II. CONCLUSIONES