SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
declaró sin lugar
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2016 de 20 de diciembre, cursante de fs. 60 a 63, “declaró sin lugar” la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante refiere que se hubiesen vulnerado sus derechos a la locomoción y a la libertad, con la pronunciación de la Resolución 928/2016 de 13 de diciembre, sustentando su petición en lo expresado en la SCP 0495/2016 de 27 de abril, que hubiese cambiado la línea sobre la detención preventiva que se pudiera imponer; tomando en cuenta el art. 261.1 del CP, relativo al delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; efectuándose un análisis del mismo, efectivamente se hace una interpretación del art. 232.3 del CPP, vinculado al artículo citado; toda vez que, la Sentencia Constitucional Plurinacional enunciada por el accionante tuvo su origen en un hecho similar ocurrido en el “Distrito Judicial de Cochabamba”, la cual infirió que no procede la detención preventiva en delitos de acción pública, sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, es como si se hubiese incluido al texto legal la palabra igual más la conjunción o, pero a su vez expresó que no se pretendió cambiar el texto literal de dicho artículo, sino acercarse a la interpretación más favorable que no sea contradictoria con las disposiciones de la norma procesal penal, donde se halla contenida y por lo contrario la complementó; a su vez que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional versó sobre un caso de cesación a la detención preventiva, lo que significa que ha tomado como parámetro el art. 239 del CPP, por lo que, no se entrará en mayor detalle; ii) Otro aspecto, es que en el caso presente existe la subsidiariedad; toda vez que, el imputado –ahora accionante-, dentro el proceso penal recurrió a lo que previene el art. 251 del CPP, y formuló apelación, en la audiencia de consideración de medidas cautelares llevada a cabo el 13 de diciembre de 2016, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, esto dando su disconformidad con la detención preventiva dispuesta; a lo que el accionante refirió que no se hubiese formalizado dicha apelación por escrito, haciendo entender que no sería válido; sin embargo, si se adopta la interpretación del art. 251 del CPP, este recurso no requiere ser formalizado por escrito, por lo que tiene plena validez, razón por la que se interpone como un mecanismo de defensa, aspecto consignado en el art. 119.2 de la CPE; y, iii) En el caso presente, para que se sustente lo señalado por el accionante, relativo a la subsidiariedad, debe mostrarse un estado de indefensión absoluta, en este aspecto, el peticionante de tutela hizo uso del derecho de defensa con abogados técnicos, como refiere el art. 9 del CPP, respetándose sus derechos (art. 5 del CPP), tampoco desconocía los mecanismos que en derecho pueda establecer como favorable, estando demostrado el recurso de apelación planteado en audiencia, mismo que estuviese pendiente de resolución.