SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
1)
Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, presentó informe escrito de 20 de diciembre, cursante de fs. 53 a 54, bajo el argumento que: 1) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se establece que el accionante ante la Resolución 928/2016 de 13 de diciembre, emitida en audiencia de consideración de medidas cautelares efectuada en idéntico día, al concluir ésta a través de su defensa técnica convino en deducir recurso de apelación incidental en contra de la citada Resolución, en aplicación de la previsión legal inmersa en el art. 251 del CPP, así se tiene materializado en el contenido del citado Auto, y que se encuentra en originales en el cuaderno procesal, lo que hace prima facie por la improcedencia de la presente acción de libertad, no debiendo ser concedida la misma; 2) Para fines correspondientes a ser considerado por este Tribunal de garantías, es preciso recurrir a los razonamientos expuestos en las SSCC 008/2010-R de 6 de abril y 0115/2012-R de 2 de mayo, sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo que, en el caso de autos, como se refirió concluida la audiencia de consideración de medidas cautelares, el accionante interpuso el recurso de apelación incidental; y, 3) La parte accionante pretende sustentar su tesis, en el sentido de que no habría tomado en cuenta lo expresado en la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, sin tener presente el principio de analogía previsto constitucionalmente en el art. 203 de la CPE, habida cuenta que la citada Sentencia Constitucional, hace referencia a una audiencia de cesación a la detención preventiva, vinculado con el razonamiento inmerso en el art. 231.3 del CPP, en cuanto a la improcedencia de la detención preventiva, por lo que, la misma no resulta ser vinculante, así como aplicable a la presente causa y que en ningún momento fue citada por la parte accionante por intermedio de su defensa técnica; otro aspecto es que, en el caso que analizó la citada Resolución (accidente de tránsito) no existieron personas fallecidas, como acontece en el caso concreto, por lo que deberá hacerse un estudio integral de todos los aspectos que hacen a una causa y que no pueden subsumirse y aplicarse los mismos en todas las litis.