SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

1)

“Danitza Pamela” Rojas Argandoña, Directora del Hospital Municipal de Caranavi, en audiencia manifestó: 1) El 5 de enero de 2017, fuera de horarios hospitalarios se hizo presente un abogado con un requerimiento fiscal presentado en administración, y necesitando localizar a familiares de Patricia Elva Villamil Yarari -conviviente del ahora accionante-; el administrador del Hospital se comunicó con dicho profesional, no habiendo su persona tomado contacto con él hasta la presente audiencia, oportunidad donde recién lo conoce, siendo totalmente falsas las aseveraciones de que su persona habría emitido algún juicio sobre el hoy accionante; 2) Patricia Villamil Yarari es una paciente de treinta años de edad que ha sido transferida del Centro de Guanay el 30 de diciembre de 2016, acompañada de dos personas de la tercera edad, que luego de haber sido internada se retiraron, viéndose la institución en la obligación de encontrar a algún familiar de la paciente, habiendo incluso acudido a la prensa; 3) La paciente se encuentra con un diagnóstico de hipertensión arterial descompensada, diabetes descompensada y sospecha de encefalopatitis hipertensiva, habiéndosele incluso suministrado medicamentos a través de otras personas; 4) Evidentemente llegan varios requerimientos fiscales al Hospital y generalmente su persona logra entrevistarse con quien los trae para coordinar el tiempo y lugar de la entrega, por lo que al no haberse logrado contactar con el mencionado abogado y al no señalar el propio requerimiento el tiempo para su extensión, no se procedió con la entrega; 5) Antes de la entrega del informe que ya se encuentra elaborado quería hablar con quien trajo el requerimiento para que a su vez esa persona pueda colaborar con la búsqueda de algún familiar de la paciente, motivo por el cual el administrador logró comunicarse con dicho funcionario, quien refirió que no procedan con dicho requerimiento porque se elaboraría otro documento, siendo este el motivo de la no remisión del informe; 6) La fecha de recepción del requerimiento no es correcta, toda vez que fue producto de la equivocación de la Secretaria, a quien se le llamó la atención de forma verbal, siendo lo correcto que dicho documento ingresó al Hospital el 5 de enero de 2016; y, 7) Generalmente se conceden setenta y dos horas para la elaboración de informes; sin embargo, lo que se pretendía era contactarse con la persona que trajo el requerimiento a efectos de localizar a algún familiar de la paciente.