SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S1
Sucre, 23 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15367-2016-31-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2016 de 24 de mayo, cursante de fs. 125 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Segovia Segovia contra Rubén Darío Velasco Mercado, Gerente General a.i. de la Empresa Pública de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 36 a 44, los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum GER.GRAL./124/2001 de 27 de marzo, ingresó a trabajar en SETAR, en el cargo de Jefe Departamento de Recaudaciones con una escala salarial nivel 4; sin embargo, el 20 de agosto de 2012, por memorándum 088/2012 fue designado de manera interina al cargo de Jefe de Facturación y Servicios, sin modificación alguna del ítem ni del nivel salarial; posteriormente, mediante memorándum G.G. 034/2015 de 30 de marzo, le asignaron de manera interina las funciones de Jefe Departamento de Almacenes; sin embargo, a través del memorándum G.G. 0167/2015 de 10 de julio, se le reasignó de cargo, funciones y nivel salarial, designándolo como Encargado Administrativo y Cajero Subsistema SETAR Iscayachi con ítem 1303 y nivel salarial 9, ordenando su traslado a la comunidad de mencionada; alterando sus condiciones de trabajo y de vida, ya que debía cambiar de residencia y dejar a su familia; por lo que, acudió a la Jefatura de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para presentar denuncia el 21 de septiembre del señalado año –con cargo de recepción de 24 del mes y año referidos–, solicitando se conmine a SETAR y se proceda a reincorporarlo a su antiguo puesto laboral en la oficina central de Tarija, lo que mereció que el 23 de noviembre del citado año, la antes referida Jefatura emita la Conminatoria J.D.T.T. 345/15 de 23 de noviembre de 2015, por la cual se conminó al Gerente General a.i. SETAR, proceda a la restitución a su puesto de trabajo al accionante dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, lo cual no fue ejecutado por el ahora demandado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y se conmine al Gerente General a.i. de SETAR ‒ahora demandado‒ proceda al cumplimiento de la conminatoria J.D.T.T. 345/15, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Rubén Darío Velasco Mercado, Gerente General a.i. de SETAR, mediante informe escrito presentado el 24 de mayo de 2015, cursante de fs. 112 a 120 vta., señaló que: a) No son evidentes los agravios señalados por la parte accionante; pues, el memorándum no era de despido sino la reasignación de funciones de acuerdo a los reglamentos de la empresa; b) La conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, fue impugnada por parte de la empresa, misma que se encuentra pendiente de resolución; c) El demandante ingresó a trabajar el 2001, habiendo sido reasignado a diferentes funciones y fue pasible a reducciones a su salario, sin que éste haya realizado reclamo alguno, hasta que por memorándum G.G. 167/2015 se lo reasignó en sus funciones, habiendo trabajado en su nuevo puesto ‒Iscayachi‒ por tres meses, hasta que en octubre de 2015, sufrió un accidente y presentó baja médica hasta que recién el 24 de enero de 2016, presentó escrito acogiéndose al despido indirecto; d) La Conminatoria de Reincorporación emitida por la citada Jefatura Departamental de Trabajo no sería legal, por que existen hechos controvertidos, ya que se hizo la impugnación de la misma la que deberá ser dilucidada ante un Juzgado de Trabajo y no por parte de la mencionada Jefatura; asimismo, la referida Conminatoria de reincorporación no cuenta con los presupuestos ni fundamentos necesarios, lo que hace que esta sea imprecisa; y, e) El cargo al cual reclama el accionante ser restituido, el mismo es de libre nombramiento, mismos que no tienen estabilidad laboral siendo ilógica su restitución a ese cargo; por todo lo antes mencionado, solicita se declare la improcedencia de la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 24 de mayo, cursante de fs. 125 a 130 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución o reincorporación del accionante al mismo cargo que ocupaba antes de ser enviado a Iscayachi, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero, respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableció: “la obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, y que esta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador pudiendo el trabajador acudir directamente a las acciones constitucionales observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de la estabilidad laboral, es decir que el trabajador se encuentra totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional una vez realizado el correspondiente reclamo a la Oficina del Trabajo, estando habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional -además refiere esta sentencia que- su ejecución no se suspende teniendo carácter provisional en tanto se sustancie el caso en sede judicial; es decir, que aquello que se determine en la conminatoria debe ser acatado por el empleador en tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales señaladas será siempre de carácter provisional interpretación que resulta conforme a los principios de protección a los trabajadores y de primacía de la relación laboral de continuidad y estabilidad laboral consagrados en el art. 48 de la CPE” (sic); 2) Por su parte la SCP 026/2016-S2, respecto a la conminatoria de reincorporación señaló que: “…en cuanto a la conminatoria de reincorporación el D.S. 28699 de 2006 modificado por el D.S. 459 establece en su art. 10-IV) que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, asimismo la R.M. 868/2010, establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su reincorporación, aclarándose que se declaró inconstitucional la palabra únicamente, a través de la S.C.591/2012 y lo referente al carácter provisional de las conminatorias y la posibilidad que tiene de ser impugnada…” (sic); 3) Respecto a la facultad que tiene el tribunal para hacer cumplir las conminatorias de reincorporación, la “SCP 1014/2015”, estableció que: “…no obstante lo anterior es preciso aclarar que ambos razonamientos al presente precisan ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra únicamente del parág. IV) y esto implica que la declaración es provisional hasta que el órgano legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales, deriva de la eventualidad impugnación de la conminatoria en sede administrativa a través del trámite previsto por los arts. 56 - 68 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), lo que no es óbice para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación una vez que esta fue pronunciada” (sic); por lo que, tanto el empleador como los trabajadores en caso de considerar que la conminatoria de reincorporación lesiona sus derechos, tienen los mecanismos en la instancia administrativa y ordinaria a través de la judicatura laboral para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, en tanto dicha conminatoria debe ser cumplida provisionalmente; 4) En el caso de autos la parte demandada señala que el accionante no habría sido despedido sino se le hubiese reasignado de cargo; empero, dicha reasignación implico alejarlo de su familia, reducción de su salario y de nivel, sin que haya existido una previa evaluación justificada y sin acuerdo entre partes; por lo que, estaríamos frente a un despido indirecto lo cual vulnera el art. 48 de la CPE; 5) El hecho de que la conminatoria de reincorporación a sido impugnada, estando pendiente de resolución, no necesariamente se tiene que esperar la pronunciación del mismo, más al contrario, la conminatoria debe ser cumplida de forma inmediata, ya que la misma es provisional hasta que se resuelva la impugnación; y, 6) En el caso presente se tiene que el ahora accionante fungió como Jefe de Facturación y Servicios desde agosto de 2012 con un nivel salarial 4; luego, por memorándum 034/2015 de 30 marzo, es reasignado como Jefe Departamento de Almacenes de manera interina sin que exista modificación alguna a su nivel salarial; sin embargo, en julio de 2015, mediante memorándum G.G. 167/2015 se lo reasignó al cargo de Encargado Administrativo y Cajero del Subsistema SETAR Iscayachi, con un nivel salarial 9; empero, el que no haya reclamado en su oportunidad no significa que pueda perder su derecho al reclamo ya que existe vulneración a sus derechos, al haber reclamado lo acontecido ante la Jefatura de departamental Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, queda evidenciado que no existe voluntad de aceptación, sobre todo si el trabajador tiene el plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar; por lo que, el demandado habría vulnerado los derechos del accionante, al no haber realizado una debida evaluación y consulta previa antes de remitirlo a un lugar alejado de su familia, rebajándole su salario, afectando su entorno familiar, quedando demostrado aquello por las certificaciones adjuntas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; asimismo por decreto de 30 de agosto de 2016, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria, habiéndose realizado la reanudación del mismo a partir del 15 de marzo de 2017; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Cursa memorándum GER.GRAL./124/2001 de 27 de marzo, mediante el cual, SETAR se dispuso la contratación de los servicios del ahora accionante para el cargo de Jefe del Departamento de Recaudaciones dependiente de la Gerencia Comercial (fs. 1).
II.2. Por memorándum 088/2012 de 20 de agosto, se designó de manera interina al cargo de Jefe de Facturación y Servicios por el plazo de noventa días, interinato que no afectaría el ítem ni el nivel salarial (fs. 2).
II.3. El 30 de marzo de 2015 por memorándum G.G. 034/2015, se comunicó al hoy accionante que debía asumir las funciones de Jefe del Departamento de Almacenes de manera interina, lo cual no afectaría su ítem (fs. 3).
II.4. Cursa memorándum G.G. 0167/2015 de 10 de julio, a través del cual comunicaron al ahora impetrante de tutela que se dispuso la conclusión de su interinato como Jefe del Departamento de Almacenes; por lo que, se determina su reasignación a encargado administrativo y cajero del subsistema de SETAR Iscayachi con el Item 1303 y nivel salarial 9 (fs. 4).
II.5. El 21 de septiembre de 2015, Rubén Segobia Segobia hizo conocer al Jefe Departamental de Tarija el acoso laboral y el despido indirecto del que estaba siendo víctima, debido a que la reasignación en las funciones a SETAR Iscayachi afectó su salud (fs. 5 a 6 vta.).
II.6. Ramón Benito Vilca Romero, Jefe Departamental del Trabajo de Tarija, mediante Conminatoria J.D.T.T. 345/15 de 23 de noviembre de 2015, conminó a Marco Antonio Baldivieso Rocha, Gerente General de SETAR, proceda a la restitución inmediata de Rubén Segobia Segobia al mismo puesto que ocupaba y en las mismas condiciones (fs. 80 a 81).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, la entidad demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 345/15 de 23 de noviembre de 2015, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, ordenando su reincorporación inmediata al mismo cargo que desempeñaba antes de la notificación con el memorándum G.G. 0167/2015 de 10 de julio, más el pago de sus salarios devengados en el plazo de tres días; a pesar de haber sido legalmente notificado con la misma.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
La acción de amparo constitucional; en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Sobre la modulación respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional
Este Tribunal en la SCP 0900/2013 de 20 de junio, a momento de efectuar la modulación de la línea jurisprudencial respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, estableció el siguiente entendimiento: “La amplia jurisprudencia constitucional, determinó la obligatoriedad de los empleadores de acatar la resolución emanada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores. Así, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señaló: ‘…En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea…
(…) la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada’.
En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: ‘La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales’.
De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados” (las negrillas y el subrayado corresponde al texto original).
La citada jurisprudencia es clara al establecer que la sola conminatoria no implica que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, por cuanto, no es una instancia más de la vía administrativa laboral; por lo que, pese a la existencia de una conminatoria de reincorporación, es necesario realizar una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados; y, después, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la formal, emitir un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en la Norma Suprema y en la ley.
III.4. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral, su regulación
El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por su similar 0495 de 1 de mayo de 2010, contiene regulación concerniente a la reincorporación laboral, puntualizando que en caso de despido injustificado el trabajador puede optar por su reincorporación acudiendo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, para que ésta una vez verificado el despido injustificado, tiene la potestad de emitir la conminatoria de reincorporación, entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0019/2015-S1, entre otras.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, al momento de analizar la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales, expresó el siguiente entendimiento: “…Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada” (las negrillas son nuestras).
De lo mencionado precedentemente, se puede colegir que la conminatoria de reincorporación procede ante la verificación del despido injustificado del que fue objeto un trabajador, siendo la jurisdicción constitucional la que viabiliza la tutela inmediata ante tal supuesto.
III.5. Análisis en el caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, la entidad demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 345/15 de 23 de noviembre de 2015, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, ordenando su reincorporación inmediata al mismo cargo que desempeñaba antes de la notificación con el memorándum G.G. 0167/2015 de 10 de julio, más el pago de sus salarios devengados en el plazo de tres días; de lo que se infiere que la problemática planteada en la presente accion tutelar radica en el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación referida, a pesar de haber sido legalmente notificado con la misma.
De la revisión de los antecedentes glosados en esta acción de defensa, se evidencia que Rubén Segovia Segovia ingresó a trabajar con memorándum GER.GRAL./124/2001 de fecha 27 de marzo, como Jefe Departamento de Recaudaciones con una escala de nivel salarial 4, por memorándum 088/2012 le designan de manera interina en el cargo de Jefe de Facturación y Servicios, a través de un memorándum G.G. 034/2015 de 30 de marzo le asignaron de manera interina las funciones de Jefe de Departamento de Almacenes sin modificar su escala salarial; sin embargo, por medio del memorándum G.G. 0167/2015 de 10 de julio, se le reasignó de cargo, funciones y nivel salarial, como Encargado Administrativo y Cajero Subsistema SETAR Iscayachi con ítem 1303 y nivel salarial 9, ordenando su traslado a la comunidad de Iscayachi; considerando que ese trato laboral era injusto porque alteraba considerablemente sus condiciones de laborales y económicas, acudió al mencionado solicitando su reincorporación y denunciando que el citado memorándum constituye un despido indirecto que lesiona sus derechos constitucionales; instancia que después de la citación a la parte empleadora, emitió la Conminatoria J.D.T.T. 345/15, disponiendo que el Gerente General a.i. de SETAR proceda a la reincorporación del hoy accionante al mismo cargo que venían desempeñando antes de la emisión del señalado escrito, más el pago de sus salarios devengados, conminatoria que al haber sido puesta a conocimiento del demandado no fue cumplida.
Ahora bien, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la sola conminatoria de reincorporación laboral no implica que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, por cuanto no es una instancia más de la vía administrativa laboral; ya que, pese a la existencia de una conminatoria de reincorporación, es necesario realizar una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados; y, después haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la formal, emitir un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en la Norma Suprema y en la ley.
En ese sentido el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que el marco normativo interno ha previsto que la emisión de la conminatoria de reincorporación procede ante un despido injustificado, cuya verificación si bien es cierto, corresponde que sea realizada por las Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo, no es menos cierto que la jurisdicción constitucional en la labor de viabilizar la tutela inmediata ante tal supuesto, la reasignación de Rubén Segovia Segovia fue realizada en virtud de procurar una mayor eficacia y eficiencia en los recursos humanos de la empresa en la que prestan servicios, cambio de lugar de funciones que no devino en ruptura del vínculo laboral; es decir, que no se advierte discontinuidad en la relación laboral entre el hoy accionante y SETAR, hecho que subsumido a la disposición normativa inserta en el art. 10 del DS 28699 modificado por su similar 495, permite colegir que al no existir un despido injustificado del accionante, mal se podría disponer el cumplimiento de una conminatoria que ordena su reincorporación laboral, cuando no se advirtió retiro de su fuente laboral; en ese antecedente este Tribunal se encuentra impedido de poder disponer el cumplimiento de la Conminatoria 345/15, un razonamiento en contrario implicaría asumir que la justicia constitucional constituye una mera instancia dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; consecuentemente, corresponde denegar la tutela demandada a través de este medio de defensa.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, no evaluó correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2016 de 24 de mayo, cursante de fs. 125 a 130 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma por ser de Voto Disidente.
CORRESPONDE A LA SCP 0198/2017-S1 (viene de la pág. 12).
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.