SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 24 de mayo, cursante de        fs. 125 a 130 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución o reincorporación del accionante al mismo cargo que ocupaba antes de ser enviado a Iscayachi, bajo los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero, respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableció: “la obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, y que esta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador pudiendo el trabajador acudir directamente a las acciones constitucionales observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de la estabilidad laboral, es decir que el trabajador se encuentra totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional una vez realizado el correspondiente reclamo a la Oficina del Trabajo, estando habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional -además refiere esta sentencia que- su ejecución no se suspende teniendo carácter provisional en tanto se sustancie el caso en sede judicial; es decir, que aquello que se determine en la conminatoria debe ser acatado por el empleador en tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales señaladas será siempre de carácter provisional interpretación que resulta conforme a los principios de protección a los trabajadores y de primacía de la relación laboral de continuidad y estabilidad laboral consagrados en el art. 48 de la CPE” (sic); 2) Por su parte la SCP 026/2016-S2, respecto a la conminatoria de reincorporación señaló que: “…en cuanto a la conminatoria de reincorporación el D.S. 28699 de 2006 modificado por el D.S. 459 establece en su art. 10-IV) que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, asimismo la R.M. 868/2010, establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de su reincorporación, aclarándose que se declaró inconstitucional la palabra únicamente, a través de la S.C.591/2012 y lo referente al carácter provisional de las conminatorias y la posibilidad que tiene de ser impugnada…” (sic); 3) Respecto a la facultad que tiene el tribunal para hacer cumplir las conminatorias de reincorporación, la “SCP 1014/2015”, estableció que: “…no obstante lo anterior es preciso aclarar que ambos razonamientos al presente precisan ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra únicamente del parág. IV) y esto implica que la declaración es provisional hasta que el órgano legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales, deriva de la eventualidad impugnación de la conminatoria en sede administrativa a través del trámite previsto por los arts. 56 - 68 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), lo que no es óbice para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación una vez que esta fue pronunciada” (sic); por lo que, tanto el empleador como los trabajadores en caso de considerar que la conminatoria de reincorporación lesiona sus derechos, tienen los mecanismos en la instancia administrativa y ordinaria a través de la judicatura laboral para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, en tanto dicha conminatoria debe ser cumplida provisionalmente; 4) En el caso de autos la parte demandada señala que el accionante no habría sido despedido sino se le hubiese reasignado de cargo; empero, dicha reasignación implico alejarlo de su familia, reducción de su salario y de nivel, sin que haya existido una previa evaluación justificada y sin acuerdo entre partes; por lo que, estaríamos frente a un despido indirecto lo cual vulnera el art. 48 de la CPE; 5) El hecho de que la conminatoria de reincorporación a sido impugnada, estando pendiente de resolución, no necesariamente se tiene que esperar la pronunciación del mismo, más al contrario, la conminatoria debe ser cumplida de forma inmediata, ya que la misma es provisional hasta que se resuelva la impugnación; y, 6) En el caso presente se tiene que el ahora accionante fungió como Jefe de Facturación y Servicios desde agosto de 2012 con un nivel salarial 4; luego, por memorándum 034/2015 de 30 marzo, es reasignado como Jefe Departamento de Almacenes de manera interina sin que exista modificación alguna a su nivel salarial; sin embargo, en julio de 2015, mediante memorándum G.G. 167/2015 se lo reasignó al cargo de Encargado Administrativo y Cajero del Subsistema SETAR Iscayachi, con un nivel salarial 9; empero, el que no haya reclamado en su oportunidad no significa que pueda perder su derecho al reclamo ya que existe vulneración a sus derechos, al haber reclamado lo acontecido ante la Jefatura de departamental Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, queda evidenciado que no existe voluntad de aceptación, sobre todo si el trabajador tiene el plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar; por lo que, el demandado habría vulnerado los derechos del accionante, al no haber realizado una debida evaluación y consulta previa antes de remitirlo a un lugar alejado de su familia, rebajándole su salario, afectando su entorno familiar, quedando demostrado aquello por las certificaciones adjuntas.