SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2017-S1
Fecha: 23-Mar-2017
III.5. Análisis en el caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, la entidad demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 345/15 de 23 de noviembre de 2015, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, ordenando su reincorporación inmediata al mismo cargo que desempeñaba antes de la notificación con el memorándum G.G. 0167/2015 de 10 de julio, más el pago de sus salarios devengados en el plazo de tres días; de lo que se infiere que la problemática planteada en la presente accion tutelar radica en el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación referida, a pesar de haber sido legalmente notificado con la misma.
De la revisión de los antecedentes glosados en esta acción de defensa, se evidencia que Rubén Segovia Segovia ingresó a trabajar con memorándum GER.GRAL./124/2001 de fecha 27 de marzo, como Jefe Departamento de Recaudaciones con una escala de nivel salarial 4, por memorándum 088/2012 le designan de manera interina en el cargo de Jefe de Facturación y Servicios, a través de un memorándum G.G. 034/2015 de 30 de marzo le asignaron de manera interina las funciones de Jefe de Departamento de Almacenes sin modificar su escala salarial; sin embargo, por medio del memorándum G.G. 0167/2015 de 10 de julio, se le reasignó de cargo, funciones y nivel salarial, como Encargado Administrativo y Cajero Subsistema SETAR Iscayachi con ítem 1303 y nivel salarial 9, ordenando su traslado a la comunidad de Iscayachi; considerando que ese trato laboral era injusto porque alteraba considerablemente sus condiciones de laborales y económicas, acudió al mencionado solicitando su reincorporación y denunciando que el citado memorándum constituye un despido indirecto que lesiona sus derechos constitucionales; instancia que después de la citación a la parte empleadora, emitió la Conminatoria J.D.T.T. 345/15, disponiendo que el Gerente General a.i. de SETAR proceda a la reincorporación del hoy accionante al mismo cargo que venían desempeñando antes de la emisión del señalado escrito, más el pago de sus salarios devengados, conminatoria que al haber sido puesta a conocimiento del demandado no fue cumplida.
Ahora bien, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la sola conminatoria de reincorporación laboral no implica que la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, por cuanto no es una instancia más de la vía administrativa laboral; ya que, pese a la existencia de una conminatoria de reincorporación, es necesario realizar una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados; y, después haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la formal, emitir un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en la Norma Suprema y en la ley.
En ese sentido el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que el marco normativo interno ha previsto que la emisión de la conminatoria de reincorporación procede ante un despido injustificado, cuya verificación si bien es cierto, corresponde que sea realizada por las Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo, no es menos cierto que la jurisdicción constitucional en la labor de viabilizar la tutela inmediata ante tal supuesto, la reasignación de Rubén Segovia Segovia fue realizada en virtud de procurar una mayor eficacia y eficiencia en los recursos humanos de la empresa en la que prestan servicios, cambio de lugar de funciones que no devino en ruptura del vínculo laboral; es decir, que no se advierte discontinuidad en la relación laboral entre el hoy accionante y SETAR, hecho que subsumido a la disposición normativa inserta en el art. 10 del DS 28699 modificado por su similar 495, permite colegir que al no existir un despido injustificado del accionante, mal se podría disponer el cumplimiento de una conminatoria que ordena su reincorporación laboral, cuando no se advirtió retiro de su fuente laboral; en ese antecedente este Tribunal se encuentra impedido de poder disponer el cumplimiento de la Conminatoria 345/15, un razonamiento en contrario implicaría asumir que la justicia constitucional constituye una mera instancia dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; consecuentemente, corresponde denegar la tutela demandada a través de este medio de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la modulación respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional
- En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: ‘La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales’.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- III.4. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral, su regulación
- esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.5. Análisis en el caso concreto
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