SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
denegó
El Juez Público, Civil y Comercial Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1 de 9 de enero de 2017, cursante de fs. 47 a 48 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes argumentos: 1) Respecto al instituto del mandato judicial, el Código Civil ha dispuesto en su art. 809 que: “El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados o general para todos los negocios del mandante”, el art. 811 de la misma disposición legal señala que: “I. El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento. II. El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se ha prescrito en el mandato”; 2) Estableciendo que el mandato es especial para uno o muchos actos determinados, o bien, general para realizar varios actos en representación del mandante; 3) El poder notarial 143/2016 de 23 de julio, otorgado a su hija, contienen los siguientes datos: i) “Es un poder amplio y suficiente que confiere Jovita Fernández Rivera a favor de Claudia Cecilia Martínez Fernández, para que en representación de su persona, acciones y derechos, la represente, confiriéndole amplias facultades, señalando facultades de manera enunciativa y no limitativa (…) en especial ante cualesquier juzgado público y/o Partido en lo Civil a objeto de que inicie, prosiga, continúe en todos sus grados e instancias hasta su conclusión el proceso injusto de mala fe de REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE, DESOCUPACIÓN Y ENTREGA en contra suya, le siguen en el Juzgado Público en materia civil o familiar de la localidad de La Guardia de esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, apersonándose en el juzgado de conciliador 1 del juzgado de La Guardia” (sic.); ii) “Asistir a todas las audiencias necesarias y pertinentes, en especial de conciliación…” (sic); iii) “Sea con facultad de transacción, llegar a acuerdos transaccionales, firmar documentos transaccionales y de acuerdos o compromisos conciliaciones…” (sic); y, iv) “En suma realizar cuanta gestión, trámite y/o diligencias sean necesarios al mejor cumplimiento del mandato, sin que terceras personas, ni autoridad alguna pueda observar la personalidad del poder conferido, ni aducir falta u omisión en el mismo, tampoco podrá ser tachado de insuficiente por falta de cláusula o facultad expresamente NO consignada en el presente poder.” (sic); 4) Se observa que no es evidente que no le haya otorgado poder con esas facultades a su hija y que actuó con poder insuficiente, el mismo es claro y preciso, las facultades otorgadas son para que pueda actuar dentro del proceso de reivindicación radicado en el Juzgado Público en lo Civil de la Guardia; 5) Dicho proceso está señalado como datos fácticos en el acta de conciliación -de fs. 28 a 29 vta.-, lo que lleva a la convicción de que el poder otorgado era para ese proceso, además la accionante no demostró la existencia de otro proceso; y, 6) Consiguientemente no se observa que la Jueza, funcionaria y persona demandadas hayan transgredido su derecho al debido proceso y dentro de éste a la defensa e igualdad legal, ya que la apoderada actuó en estricto cumplimiento de las facultades que la accionante le otorgó.